Consideran que No Merece Resguardo Procesal de la Ley de Prendas Banco que Inicia Ejecución Prendaria Conociendo el Fallecimiento del Deudor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la medida de no innovar que dispuso la suspensión del remate del automotor, ya que el banco había iniciado la ejecución prendaria a sabiendas del fallecimiento de la co – deudora, por lo que consideraron que no merece el resguardo procesal que otorga la Ley de Prenda.

 

La parte actora apeló la resolución dictada en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Zizza Stella Maris s/ secuestro prendario”, en cuanto la magistrada de grado admitió la sustanciación del planteo interpuesto por quienes se presentan como herederos de la demandada.

 

Los jueces que conforman la Sala F explicaron que “el secuestro previsto en la Ley de Prenda con Registro (12.962 :39 ), importa la prerrogativa del acreedor de obtener el bien pignorado a fin de proceder a su venta extrajudicial, por la vía prevista por Cpr:585”, agregando a ello que “puede catalogárselo como un "requerimiento urgente" formulado al órgano jurisdiccional, y que se agota con su mero despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento”.

 

Según explicaron los camaristas, dicho secuestro “es en definitiva, una facultad que tienen las instituciones oficiales, bancarias o financieras, para realizar la prenda sin demoras y con menores gastos, en beneficio de ambas partes”, remarcando que “tal particularidad, impone que la diligencia deba ser cumplida sin que medie contradictorio con el deudor, a quien tampoco la ley le confiere recurso alguno”.

 

Señalado lo anterior, los camaristas determinaron que “el banco inició esta ejecución urgente a sabiendas del fallecimiento de la co-deudora y como consecuencia de no poder percibir las cuotas pertinentes de la cuenta que oportunamente abriera la hoy causante en la institución bancaria, no por falta de fondos sino porque los mismos estaban afectados a la sucesión de aquella”.

 

En base a ello, en la sentencia del 29 de septiembre del presente año, concluyeron que “el obrar del banco no merece el resguardo procesal que otorga el art. 39 de la Ley de Prenda, y el Tribunal no puede, so pretexto de aferrarse a la letra de la norma, ignorar la denuncia formulada por los herederos”, por lo que rechazaron el recurso presentado y confirmaron la resolución apelada.

 

 

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