Consideran Suficiente la Comprobación de la Clausura de la Quiebra por Falta de Activo para su Remisión a la Justicia Penal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que en el marco de una quiebra clausura por falta de activo, resultaba suficiente para remitir la causa a la justicia penal la comprobación del presupuesto objetivo del artículo 232 de la Ley 24.522, en relación a la inexistencia o insuficiente de activo, siendo irrelevante la conducta profesional del deudor.

 

El fallido apeló la sentencia de primera instancia que decretó la clausura del procedimiento por falta de activo y remitió las actuaciones al juez penal competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

De acuerdo a lo expuesto por el apelante, la comunicación o remisión a la justicia criminal ordenada no puede ser automática, debido a que no existen en el presente caso elementos que hagan suponer la existencia de fraude.

 

En la causa “Garcia Kedinger Raul Eugenio s/ quiebra”, los jueces que integran la Sala C sostuvieron que “basta con la comprobación del presupuesto objetivo del artículo 232 de la ley 24522 -inexistencia o insuficiencia de activo- para tornar operativa la consecuencia en ella prevista (clausura del procedimiento por falta de activo y remisión a sede penal), siendo irrelevante la conducta profesional del deudor, su actividad de colaboración en el proceso o la falta de antecedentes penales”.

 

En la sentencia del 14 de septiembre, los camaristas explicaron que ello se debe a que “la norma impone al juez del concurso el papel de mero ejecutor de la manda legal, sin que parezca viable que dicho magistrado formule un examen -siquiera "prima facie"- de la actuación del deudor desde la óptica penal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia”, por lo que confirmaron el pronunciamiento apelado.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los jueces abandonaron el criterio de la Sala sentado en el fallo “Pellene Blanca Perla s/ quiebra", según el cual  no pueden verse automatismos en la última parte del art. 233, y la presunción de fraude que subyace allí debe extraerse de un examen integral de los hechos sub lite por parte del juez de la quiebra.

 

 

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