La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria que se pretende ejecutar no permite corroborar que el saldo allí consignado hubiere sido determinado con pie en la liquidación y cierre de la cuenta corriente, toda vez que la fecha informada a esos efectos en el documento es posterior a la de su emisión.
En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Solignac, Nidia Haydee s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y desestimó la ejecución promovida por el banco.
Los magistrados que integran la Sala F recordaron que “laconstancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mencionar el importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo; requisitos que se encuentran cumplidos en el título en ejecución”.
Sentado ello, los camaristas entendieron que “las argumentaciones ensayadas por el quejoso en relación a la conformación del certificado ejecutado y el error en la emisión del título ejecutivo no lo eximen de las consecuencias legales”, dado que “el marco de conocimiento de este proceso se concentra en el análisis de las formas extrínsecas del título objeto de ejecución (arg. cpr 544:4º)”.
Bajo tales lineamientos, y “en tanto del certificado por saldo deudor que se pretende ejecutar se desprende que las autoridades firmantes lo expidieron el día 14 de agosto de 2014 y la cuenta habría sido cerrada el 25 de septiembre del 2014”, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro establecieron que “el título no permite corroborar que el saldo allí consignado hubiere sido determinado con pie en la “liquidación y cierre de la cuenta corriente, toda vez que la fecha informada a esos efectos en el documento es posterior a la de su emisión”, lo cual obsta a la habilidad del documento.
Al concluir que “la certificación del saldo traída al pleito no resulta continente de todos los recaudos que exige el mencionado art. 793, hoy 1406 del Código Civil y Comercial”, el tribunal remarcó que “cualquier error o abuso en que hipotéticamente pudiera haber incurrido el Banco al utilizar este procedimiento, puede ser materia eventualmente subsanable a través de la acción ordinaria a que refiere el cpr. 553”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.
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