Creación del Registro de Operaciones de Exportación de Hidrocarburos Líquidos y sus Derivados y aprobación de un nuevo procedimiento unificado de exportación

El 22 de julio de 2026 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N.° 166/2026 de la Secretaría de Energía[1] (en adelante, la "Resolución"), que creó el Registro de Operaciones de Exportación de Hidrocarburos Líquidos y sus Derivados y aprobó un nuevo Procedimiento unificado para las operaciones de exportación de dichos productos (en adelante, el "Procedimiento"), derogando a su vez las Resoluciones N.° 303/94[2] de la ex Secretaría de Energía del por entonces Ministerio de Economía y Servicios Públicos, N.° 241/17[3] de la ex Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos (que contenía la obligación de ofrecer inicialmente los productos en el mercado interno) y N.° 175/23[4] de la Secretaría de Energía.

 

I.    Creación del Registro de Operaciones de Exportación y Procedimiento

 

La Resolución creó el Registro de Operaciones de Exportación, en el que deberán inscribirse todas las Notificaciones de Exportación, Objeciones y Constancias de Libre Exportación de hidrocarburos y sus derivados que se sustancien en el marco del Decreto 1057/24.

 

Los productos sujetos a este régimen de registro son: aceites crudos de petróleo (NCM 2709.00.10); aceites crudos de mineral bituminoso (NCM 2709.00.90); gasolinas, excepto las de aviación (NCM 2710.12.59); gasóleo/gasoil (NCM 2710.19.21); propano crudo (NCM 2711.12.10); propano (NCM 2711.12.90); butano (NCM 2711.13.00); y Gas Licuado de Petróleo en mezcla (NCM 2711.19.10).

 

La Resolución faculta a la Secretaría de Energía a ampliar, modificar o excluir productos de este listado, en función de las condiciones de abastecimiento del mercado interno. Asimismo, delega en la Subsecretaría de Hidrocarburos la gestión del Registro y las funciones y atribuciones propias de la Autoridad de Aplicación, ante quien también se tramitará el Procedimiento, aprobado como Anexo de la Resolución.

 

II.    Notificación de exportación y Exportaciones de Largo Plazo

 

Quienes deseen exportar los productos alcanzados deberán presentar la información requerida en el formulario previsto como Apéndice del Procedimiento (identificación del solicitante, producto, NCM, área de origen, precio, volumen, período, planta de carga, punto de exportación, capacidad de transporte, país de destino, uso final, entre otros datos).

 

Las notificaciones por períodos superiores a doce meses consecutivos constituyen "Exportaciones de Largo Plazo" y exigen documentación adicional según el producto: (i) para aceites crudos de petróleo, aceites crudos de mineral bituminoso, gasolinas y gasoil, deben acompañarse los contratos o acuerdos comerciales vinculados y la disponibilidad proyectada de producción propia, reservas o contratos con productores; y (ii) para propano, butano y GLP, los contratos o acuerdos comerciales pertinentes y la información sobre paradas de planta programadas durante el período de exportación.

 

El interesado deberá además declarar bajo juramento que tiene asegurada la capacidad de transporte de los volúmenes a exportar. Si la exportación requiere de la ejecución de proyectos de infraestructura, deberá acreditarse la consistencia técnica, localización y esquema de financiamiento del proyecto, recaudo que se tiene por cumplido con la sola constancia de inicio del trámite de adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), cuando corresponda.

 

III.    Objeciones, plazos y subsanación

 

La Autoridad de Aplicación podrá objetar, de forma fundada y total o parcialmente, la exportación notificada, únicamente por razones técnicas o económicas taxativamente enumeradas en el Procedimiento: falta de disponibilidad de hidrocarburos en condiciones razonables para abastecer el mercado interno; falta de acreditación de la disponibilidad de producción, reservas o capacidad exigida; inexactitud de la información presentada; falta de acreditación de capacidad en alguna etapa de la operatoria; variaciones imprevistas y significativas de precios internos; y falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas conforme al Decreto N.° 1057/24.

 

El plazo para objetar es de treinta días hábiles administrativos para los crudos, gasolinas y gasoil, y de siete días hábiles administrativos para el propano, butano y GLP, contados desde la presentación de la notificación completa. Dicho plazo se suspende mientras la Autoridad de Aplicación requiera aclaraciones o información adicional (lo que puede hacer dentro de los cinco días hábiles de recibida la notificación), y se reanuda una vez subsanado el requerimiento.

 

Notificada una objeción, el interesado dispone de cinco días hábiles administrativos para presentar su descargo o proponer alternativas de subsanación —reemplazo del volumen objetado mediante adquisición o importación de hidrocarburos equivalentes, o renuncia total o parcial del volumen—, sobre las cuales la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro de los quince días hábiles administrativos siguientes.

 

IV.    Constancia de Libre Exportación: emisión, vigencia, revocación y cesión

 

Vencidos los plazos para objetar sin que ello ocurra, o subsanadas las objeciones formuladas, la Autoridad de Aplicación emitirá la Constancia de Libre Exportación para su presentación ante la Dirección General de Aduanas (DGA) de la ARCA. El silencio de la Administración, vencidos los plazos del Procedimiento, tiene sentido positivo en los términos del artículo 10 de la Ley N.° 19.549, pudiendo el interesado exigir la emisión de la constancia en los términos notificados.

 

La Constancia de Libre Exportación otorga estabilidad a la operación conforme al artículo 23 del Anexo I del Decreto N.° 1057/24, salvo cuando dependa de un proyecto de infraestructura aún no ejecutado, en cuyo caso la estabilidad queda supeditada a su efectiva puesta en operación. La constancia finaliza automáticamente al vencer su plazo de vigencia, sin necesidad de notificación alguna.

 

La Constancia de Libre Exportación podrá revocarse por incumplimiento de las obligaciones de información y registro a cargo del exportador, inexactitud o falsedad de lo declarado, o incumplimiento material y significativo de sus términos y condiciones. Ante la constatación de una causal, la Subsecretaría de Hidrocarburos intimará al titular a subsanar o formular descargo en diez días hábiles administrativos, luego de lo cual la Secretaría de Energía resolverá sobre la procedencia de la revocación.

 

Finalmente, el Procedimiento admite la cesión total o parcial de la autorización otorgada, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, debiendo el cesionario cumplir las mismas condiciones y requisitos exigidos al cedente.

 

V.    Vigencia y aplicación temporal

 

La Resolución entró en vigencia el 22 de julio de 2026.

 

Como régimen de transición, las exportaciones autorizadas y/o solicitadas en el marco de las Resoluciones N.° 241/17 y N.° 175/23 con anterioridad a esa fecha continuarán rigiéndose por los términos y condiciones vigentes al momento de su otorgamiento y/o presentación.

 

Por Ignacio González Zambón, Magdalena Carbó y Tomás Trusso 

 

 

TANOIRA CASSAGNE ABOGADOS
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Citas

[1] Disponible para su consulta web en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/344761/20260722.

[2] Disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/29338/norma.htm.

[3] Disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/280000-284999/280224/texact.htm.

[4] Disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/380000-384999/381282/norma.htm.

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