Cuando la competencia no es competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia

La exigencia de afectación al interés económico general como presupuesto de admisibilidad de las denuncias previstas en la Ley 27.442, a la luz de recientes precedentes de la Autoridad Nacional de la Competencia - Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas (octubre de 2026).

 

 

 

Los conflictos competitivos no siempre son competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia

 

La Ley de Defensa de la Competencia Nro. de 27.442 (“LDC”) prohíbe los acuerdos y conductas que restrinjan o distorsionen la competencia, o que constituyan abuso de posición dominante, siempre que puedan perjudicar el interés económico general (art. 1°). Ese requisito funciona como un filtro para decidir si una denuncia puede avanzar bajo la LDC.

 

En este marco, es usual que empresas y consumidores consideren que cualquier conflicto que afecte su propia posición competitiva por la acción de un competidor o de un proveedor puede llevarse ante la Autoridad Nacional de la Competencia bajo pretexto de afectarse la competencia (su propia posición competitiva), sin acreditación de la trascendencia que dicha conducta puede tener sobre el Interés Económico General.

 

Las recientes disposiciones de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas en los casos COND 1948 y COND 1935 (Mercado Libre), COND 1941 (Telecom), COND 1934 (Safety World) y COND 1909 (SNF Argentina) responden en sentido negativo.

 

Los conflictos bilaterales entre particulares, los reclamos de consumo, las cuestiones regulatorias de un sector y los casos de competencia desleal se desestimaron o se derivaron a Defensa del Consumidor, a Lealtad Comercial o al ENACOM.

 

Los antecedentes proporcionan criterios útiles para definir la estrategia antes de presentar una denuncia.

 

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Reporte

 

1. Introducción

 

Entre septiembre y octubre de 2026, la Autoridad Nacional de la Competencia (ANC) publicó un número significativo de decisiones por las que desestimó denuncias o remitió las actuaciones a otros organismos, por considerar que los hechos planteados no encuadraban en la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia (LDC). En la mayoría de los casos, el fundamento común fue la ausencia de un perjuicio, actual o potencial, al interés económico general.

 

Este reporte sistematiza varias de esas decisiones, con el objeto de identificar los supuestos en los que la autoridad entiende que un conflicto, aunque tenga contenido económico o involucre a competidores, no es materia de defensa de la competencia; y cuál es el organismo al que corresponde acudir en cada caso.

 

2. Marco normativo

 

El artículo 1° de la LDC prohíbe los acuerdos entre competidores, las prácticas concertadas y, en general, los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado, o que constituyan abuso de una posición dominante, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

 

La exigencia de ese perjuicio es un elemento constitutivo del tipo infraccional y no un mero agravante.

 

La ley tutela el funcionamiento del proceso competitivo en el mercado, y no los intereses individuales de un competidor, un proveedor o un consumidor determinado. Por esa razón, una conducta puede ser ilícita o reprochable bajo otro régimen (contractual, de consumo, de lealtad comercial o regulatorio) y, aun así, resultar ajena a la LDC.

 

En el plano procedimental, las denuncias por conductas son instruidas por la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas (SICA). Cuando la SICA considera que los hechos no son pertinentes a la luz de la LDC, desestima la denuncia con invocación del artículo 38 de la ley, o remite las actuaciones al organismo que entiende competente. Esa decisión es recurrible conforme lo establecen los arts. 66, inc. d), y 67 de la LDC.

 

Corresponde aclarar que, si bien es habitual referirse genéricamente al Tribunal de Defensa de la Competencia, las decisiones analizadas en este reporte fueron dictadas por la SICA en la etapa de admisibilidad de las denuncias, es decir, antes de que el caso llegue a una resolución de fondo del Tribunal.

 

 

 

3. Supuestos en los que la autoridad consideró inaplicable la LDC

 

 

 

3.1. Conflictos contractuales o bilaterales entre particulares

 

El supuesto más frecuente es el del conflicto entre dos partes vinculadas por una relación comercial, en el que una de ellas cuestiona las condiciones impuestas por la otra, generalmente bajo el argumento del abuso de posición dominante.

 

La autoridad entiende que la sola asimetría de poder negociador, o el carácter de adhesión del contrato, no basta para configurar un abuso de posición dominante con efectos en el mercado.

 

COND 1948 – Antonella Barolin c. Mercado Libre S.R.L.

 

Disposición SICA DI-2026-49-APN-SICA#ANC (07/10/2026)

 

Una vendedora de productos de iluminación cuestionó los horarios de despacho, el impacto en su reputación y los costos de envío que le imponía la plataforma. La SICA entendió que los hechos no permitían inferir una conducta capaz de perjudicar el interés económico general y remitió las actuaciones a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial a fin de que analice una posible infracción al Regimen de Competencia Desleal establecido por el DNU 274/2019.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/node/4497

 

COND 1937 – Comerciante gastronómica c. plataforma de delivery

 

Disposición SICA DI-2026-43-APN-SICA#ANC (24/09/2026)

 

La denunciante alegó que la plataforma le cobró un servicio suplementario no previsto en el contrato de adhesión y lo calificó como abuso de posición dominante por subordinación. Con cita de la Guía de abuso de posición dominante exclusorio, la SICA consideró que se trataba de un conflicto entre particulares vinculado a la lealtad en las relaciones comerciales y remitió las actuaciones a la Dirección Nacional de Gestión y Control Normativo.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/sites/default/files/cndcfiles/C.1937-Dispo%20de%20remisi%C3%B3n%20de%20las%20actuaciones.pdf

 

COND 1891 – Claudio Leonardo Rodríguez c. OSDE

 

Disposición SICA DI-2026-47-APN-SICA#ANC (01/10/2026)

 

El titular de participaciones en once farmacias denunció que OSDE las dio de baja como prestadoras. La SICA sostuvo que una conducta exclusoria requiere que la denunciada opere en mercados verticalmente relacionados y compita con los afectados; como OSDE no compite con las farmacias, no existe racionalidad anticompetitiva y el caso constituye un conflicto comercial entre privados. Desestimó la denuncia e informó la vía del DNU 274/2019.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/sites/default/files/cndcfiles/c1891.pdf

 

 

 

3.2. Reclamos derivados de relaciones de consumo

 

Los reclamos de consumidores frente a un proveedor se rigen por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y tienen su propia autoridad de aplicación. La autoridad de competencia no actúa como instancia para este tipo de controversias.

 

COND 1935 – Maximiliano Facundo Borgogno / Mercado Libre S.R.L.

 

Disposición SICA DI-2026-27-APN-SICA#ANC (17/06/2026)

 

El reclamo se originó en una devolución fraudulenta tramitada bajo la política de la plataforma. La SICA lo calificó como una relación de consumo ajena a la LDC y remitió las actuaciones a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/node/4504

 

COND 1945 – ADECSE (Alberto Fabián Barrionuevo y otros)

 

Disposición SICA DI-2026-40-APN-SICA#ANC (11/09/2026)

 

Una asociación de consumidores planteó supuestas irregularidades en procesos judiciales colectivos y en la facturación del servicio de telefonía móvil. La SICA consideró que los hechos no encuadraban en los supuestos que habilitan su intervención y que la relación de consumo se rige por la Ley 24.240, por lo que remitió las actuaciones a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/sites/default/files/cndcfiles/c1945.pdf

 

 

 

3.3. Competencia desleal y lealtad comercial

 

El DNU 274/2019 regula los actos de competencia desleal y prevé su propio procedimiento y autoridad. La SICA ha trazado con claridad la frontera entre ese régimen y la LDC: cuando la conducta afecta a un competidor determinado sin efectos discernibles sobre el mercado, la vía adecuada es la de lealtad comercial.[1]

 

COND 1934 – Titular de Diving Center c. Safety World S.R.L.

 

Disposición SICA DI-2026-28-APN-SICA#ANC (19/06/2026)

 

Se denunció una publicidad realizada por un competidor que se atribuía la representación exclusiva de una marca de compresores. La SICA señaló que “De las referidas actuaciones surge la existencia de un conflicto que resulta manifiestamente ajeno a la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia (LDC), toda vez que los hechos relatados no permiten siquiera inferir la posible existencia de una conducta de tipo anticompetitiva que pudiera perjudicar el interés económico general, que es el bien jurídico protegido por la normativa antes mencionada”

 

Calificó el caso como una cuestión de lealtad comercial entre particulares, sin efectos sobre el mercado.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/node/4503

 

COND 1909 – SNF Argentina S.R.L. c. ex gerente general y Gal Trading and Representations S.R.L.

 

Disposiciones SICA DI-2026-26-APN-SICA#ANC (16/06/2026) y DI-2026-37-APN-SICA#ANC (04/08/2026)

 

La denunciante imputó a su ex gerente general el uso de información confidencial en beneficio de terceros. La SICA lo encuadró como una eventual cuestión de competencia desleal entre particulares, sin afectación del interés económico general; desestimó la denuncia, concedió confidencialidad a la documentación e informó la posibilidad de acudir al régimen del DNU 274/2019. La decisión fue apelada y el recurso se concedió con efecto devolutivo, por lo que el criterio será revisado judicialmente.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/node/4506

 

COND 1940 – Denuncia anónima c. Autopartes Fanton Forj Hnos S.R.L. y otras

 

Disposición SICA DI-2026-42-APN-SICA#ANC (17/09/2026)

 

Se denunció la comercialización de autopartes sin la certificación, identificación y códigos QR exigidos por la Resolución 222/2025, lo que otorgaría una ventaja competitiva ilegítima. La SICA entendió que los hechos no permitían inferir una conducta con perjuicio al interés económico general y que la ventaja derivada del incumplimiento de normas (art. 10, inc. c), DNU 274/2019) tiene autoridad y procedimiento propios. El caso precisa el deslinde entre el último párrafo del artículo 1° de la LDC y el régimen de lealtad comercial.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/sites/default/files/cndcfiles/c1940.pdf

 

3.4. Cuestiones regulatorias sectoriales

 

Cuando lo que se cuestiona es el cumplimiento de reglas propias de un sector regulado, o de una decisión judicial, la autoridad de competencia deriva el caso al organismo que tiene a su cargo ese control.

 

COND 1941 – Diego Alejandro Palau c. Telecom Argentina S.A. (Personal)

 

Disposición SICA DI-2026-50-APN-SICA#ANC (08/10/2026)

 

Se denunció que la compañía ofrecía condiciones más gravosas a quienes se incorporaban mediante portabilidad numérica que a las altas con numeración nueva. La SICA concluyó que la cuestión no encuadraba en los supuestos que habilitan su intervención y que correspondía al regulador sectorial, por lo que desestimó la denuncia y remitió las actuaciones al ENACOM.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/node/4499

 

COND 1950 – Paula Andrea Piaggio / Telecom Argentina S.A.

 

Disposición SICA DI-2026-45-APN-SICA#ANC (24/09/2026)

 

La presentante invocó el incumplimiento de una sentencia de amparo como indicio de abuso de posición dominante. La SICA señaló que el incumplimiento de una decisión judicial no constituye, por sí, una infracción a la LDC. Sin embargo, por su vinculación con la operación Telecom/Telefónica, remitió la presentación a la Secretaría de Concentraciones Económicas para su consideración en el expediente Conc. 2025.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/sites/default/files/cndcfiles/COND%201950%20DISPOSICION.pdf

 

3.5. Ausencia de poder de mercado o de efectos sobre la estructura competitiva

 

Aun cuando la conducta denunciada tenga, en abstracto, una tipicidad anticompetitiva (precios predatorios, acuerdos excluyentes), la autoridad exige que existan condiciones de mercado que hagan plausible el daño al Interés Económico General. Si hay múltiples oferentes, bajas barreras de entrada o alternativas efectivas para los usuarios, el perjuicio al interés económico general queda descartado.

 

COND 1861 – IFRIMEN S.R.L. («Tankito») c. GRANJA

 

Disposición SICA DI-2026-39-APN-SICA#ANC (02/09/2026)

 

Se denunció que la competidora ingresó al mercado cordobés de hielo con precios inferiores al costo para desplazar a los demás oferentes. La SICA concluyó que el mercado presenta múltiples oferentes activos, baja diferenciación del producto y ausencia de barreras de entrada significativas, por lo que no es posible consolidar y sostener una posición monopólica mediante precios predatorios. Desestimó la denuncia e informó la vía del DNU 274/2019.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/sites/default/files/cndcfiles/c1861.pdf

 

COND 1920 – Ricardo Osvaldo Palacios

 

Disposición SICA DI-2026-41-APN-SICA#ANC (11/09/2026)

 

El denunciante sostuvo que un acuerdo impedía el ingreso de Telecom a su localidad. Según sus propios dichos, existían otros prestadores de internet en la zona, incluso uno contratado por él, lo que evidencia concurrencia de oferentes y descarta un cierre de mercado. La SICA desestimó la denuncia.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/sites/default/files/cndcfiles/c1920.pdf

 

3.6. Presentaciones sin los requisitos mínimos de una denuncia

 

COND 1949 – Presidente de la Asociación Civil Encuentro

 

Disposición SICA DI-2026-44-APN-SICA#ANC (24/09/2026)

 

La presentación consistía en un amparo, una denuncia penal y un pedido cautelar contra un colegio profesional por la suspensión de un campeonato, y solo mencionaba de forma genérica «prácticas anticompetitivas», sin invocar la LDC ni identificar la disposición vulnerada. La SICA la desestimó in limine y señaló que el pedido de remitir copias a la autoridad de competencia no convierte una presentación en una denuncia fundada en la Ley 27.442.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/sites/default/files/cndcfiles/COND%201949%20DISPOSICION.pdf

 

 

 

4. El contrapunto: cuándo sí hay afectación al Interés Económico General

 

Los criterios anteriores deben leerse junto con la Resolución RESFC-2026-58-APN-TDC#ANC del Tribunal de Defensa de la Competencia (COND 1782, 09/10/2026), que sancionó al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires por abuso de posición dominante frente a los corredores vinculados al sistema de franquicias RE/MAX. Allí el conflicto también tenía un origen aparentemente bilateral, pero el Tribunal consideró que el uso del gobierno de la matrícula, del poder disciplinario y de las comunicaciones institucionales para obstaculizar un modelo de negocios competidor afectaba el acceso al mercado de corretaje inmobiliario en su conjunto. La diferencia no está en quiénes son las partes, sino en la aptitud de la conducta para alterar las condiciones de competencia de un mercado con la consiguiente afectación del Interés Económico General.

 

Documento: https://cndc.produccion.gob.ar/node/4496

 

 

 

5. Consideraciones prácticas

 

Para quien evalúa presentar una denuncia, los antecedentes muestran que conviene acreditar desde el inicio cuál es el mercado relevante, qué posición ocupa en él la denunciada y de qué modo la conducta puede afectar a otros oferentes o a los consumidores “de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general”, más allá del perjuicio propio. Una denuncia que describe solo un daño individual tiene altas probabilidades de ser desestimada o derivada.

 

También es recomendable identificar de antemano la vía alternativa. Según el caso, el reclamo puede corresponder a Defensa del Consumidor (Ley 24.240), a Lealtad Comercial (DNU 274/2019), al regulador sectorial (por ejemplo, el ENACOM) o a la justicia ordinaria si se trata de un incumplimiento contractual. Elegir el foro correcto evita demoras y permite obtener una respuesta efectiva.

 

Para las empresas denunciadas, estos criterios constituyen una herramienta de defensa relevante en la etapa de admisibilidad: la ausencia de poder de mercado, la existencia de alternativas para los afectados o la naturaleza estrictamente contractual del conflicto son argumentos que la SICA, al igual que su antecesora, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, ha receptado de manera consistente.

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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[1] En similar sentido, ver fallo de la CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II, “ASOCIACION ARGENTINA DE FABRICAS DE COMPONENTES c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPETENCIA” https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2022/07/asocia1_0.pdf

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