Cuándo se torna operativa la regla contenida en el art. 36 LDC

En la causa "H., J. R. c/B., E. C. s/Ejecutivo", la parte actora apeló la resolución en la que el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las actuaciones. 

 

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial observó que el demandado tenía su domicilio real en extraña jurisdicción, aspecto que no se encontraba controvertido.

 

En tales condiciones, "a fin de dilucidar la competencia cabe determinar si se está en presencia de una acción seguida contra un consumidor, en cuyo caso se tornaría operativa la regla contenida en el art. 36 LDC".

 

La cantidad de juicios iniciados que surgían del sistema informático, permitía presumir que el actor era prestador de servicios financieros para el consumo. Contrariamente a lo que su parte sostuvo, "esa actividad no se encuentra habilitada solo respecto de personas jurídicas que cuentan con autorización estatal, afirmación que, en cambio, se acota a la interposición habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros, no a la actividad que concreta un prestamista profesional que presta dinero propio, como fue sostenido respecto del recurrente".

 

Las características del documento en ejecución, el monto involucrado y la existencia de juicios ejecutivos iniciados por el actor, "son indicios suficientes para decidir del modo anticipado, en tanto, como se dijo, permiten descartar que nos hallemos ante una aislada operación de préstamo entre particulares". 

 

Por ende, la cuestión debía ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240, aplicando las normas que consagran el elenco de los derechos que al consumidor o usuario reconoce la ley.

 

El pasado 9 de junio los Dres. Villanueva y Machin, rechazaron el recurso deducido por el actor y confirmaron la resolución apelada.

 

 

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