Deberán Indemnizar a “Palito” Ortega y Evangelina Salazar por un Informe Difundido en un Programa de Televisión
En la causa “Ortega, Ramón Bautista y otro c/ Telearte S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia hizo lugar parciamente a la demanda promovida por Ramón Bautista Ortega y Evangelina Salazar de Ortega contra Telearte S.A. y Samuel Gelblung por resarcimiento de daños.

Contra la apelación presentada por los demandados, quienes cuestionaron la atribuación de responsabilidad, los jueces que componen la Sala L confirmaron la decisión en recurso en cuanto a la atribución de responsabilidad de los demandados.

El Dr. Liberman sostuvo en su voto “que el producto televisivo de las emisiones es un refrito de lo que en días anteriores se vio y oyó en “Puntodoc” sumada la réplica de Ortega y los comentarios de Yofre (de otra fecha) y un sindicalista tucumano acerca de una supuesta actitud del candidato y luego gobernador provincial. En cuanto a Salazar, su “no-santidad” y la difusión “teatralizada” de supuestos rumores de depresión y alcoholismo dan muestra de la ligereza, la negligencia, con que se trata temas serios en un programa supuestamente serio. Esto, cuanto menos, es culpa. Quien daña culposamente sin causa legal de justificación (esto viene de los códigos civiles decimonónicos) debe reparar el daño”.

Al analizar el contenido de los documentos agregados, el mencionado juez explicó que el producto fue titulado “La guerra entre Palito Ortega y los periodistas”, añadiendo que ello "lleva a pensar que, entre otros posibles motivos, el señor Gelblung quiso introducirse en esa disputa y la llamó “guerra”, colocándose en el bando de los periodistas o como se quiera identificar a algunos profesionales que trabajan en los medios de comunicación". Con relación a ello, el magistrado sostuvo que según su criterio el "periodismo es algo bien diverso de lo que se ve en estas dos emisiones de “Memoria”. Una cosa es periodismo, otra es negocio de entretenimiento, sostenido a veces a costa de afectar el honor o la intimidad de otro. Hablar, hacer comentarios o expresarse con cara seria o semblante pétreo no () confiere seriedad al contenido del mensaje”.

Los magistrados resolvieron que todos aquellos que usan los medios de comunicación como fuente de trabajo se encuentran sujetos a las limitaciones generales, por lo que deben reparar cuando causan daño que otro sufre injustamente.

La sentencia determinó que no resulta aplicable la doctrina de la real malicia como freno a la reparación de perjuicios cuando se trata de la intromisión grosera en la vida de las personas por más públicas que sean, sosteniendo el voto del Dr. Liberman que “este criterio restrictivo de la responsabilidad es aplicable a la difusión de hechos o formulación de juicios sobre hechos, en la medida en que haya “noticia”, noticia agraviante, inexacta o falsa. Dar noticia, anoticiar, revela la intención y el interés público (esto es lo que correctamente la doctrina de la real malicia protege) de dar a conocer algo antes desconocido".

"El contenido de las emisiones en análisis nada de nuevo dio a conocer; circunstancia, por otra parte, medular en la propia defensa de Gelblung”, expresó el camarista.

En respuesta a la apelación presentada por la co- demandada Telearte S.A, el mencionado magistrado sostuvo que “las empresas comerciales de información son industrias cuya mercancía es la información, opiniones y comentarios, sujetas incluso a leyes de producción mercantil”, agregando a ello que se trata de “una institución comercial, una empresa basada en la búsqueda de beneficio económico”.

En base a ello determinó que “puede decirse que existe un factor autónomo de responsabilidad “actividad económica empresaria”, plenamente aplicable a esa co-demandada. Por tanto, la atribución autónoma de responsabilidad deriva de la noción de riesgo provecho, que nutre a su vez la concepción de riesgo de empresa de la doctrina italiana”, determinando que “en esas condiciones la actuación de Gelblung corresponde al giro normal del negocio de la empresa, pertenece -desde este concepto amplio- a la empresa. Entonces, además, responde ella por su actuación en los términos del art. 1113, primera parte, del Código Civil”.

Por su parte, en la sentencia del 8 de marzo de 2010, la Dra. Pérez Pardo explicó en su voto que la garantía constitucional de la libertad de publicar las ideas por la prensa en nuestro ordenamiento jurídico no significa que el periodismo quede eximido del deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, así como tampoco aquellas que invadan la privacidad, debido a que dicha libertad no significa impunidad.

En tal sentido, sostuvo que “el carácter agraviante de una información o denuncia deriva de la afección a la dignidad, reputación, honor, fama o decoro que goza el sujeto ante la comunidad, faltándose a los deberes que impone una conducta prudente y diligente, violándose el principio legal del “alterum non laedere” (art. 19 C.N. y art. 1109 Cód. Civil)”, explicando que “el concepto de honor no depende tan sólo de la opinión ajena, sino también de la autoestima, por lo que, para que se configure la injuria, basta con que la acción tenga idoneidad para poner en peligro la reputación de una persona, sin que sea necesario que efectivamente se produzca”.

“Los accionados han incurrido en un exceso o abuso indebido en el derecho de expresar las ideas por la prensa invadiendo en forma ilegítima la estricta esfera de privacidad de los actores, más allá de la verdad o falsedad que pudieran tener los hechos afirmados, que -dicho sea de paso- en el caso no se ha intentado acreditar en lo más mínimo. En autos, los argumentos de la condena del demandado se fundan en la indebida injerencia en la vida privada del actor, como derivación lógica de la interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional", sostuvo la jueza.

"La doctrina de la real malicia para eximir de responsabilidad a un medio de prensa es inadmisible cuando sin justificación, en forma ilegítima, se invade la esfera de estricta privacidad de los actores; no puede admitirse tal doctrina cuando la conducta evaluada es antijurídica de acuerdo a los principios que surgen del art. 19 de la Constitución Nacional según la interpretación dada por la Corte Suprema”, remarcó la Dra. Pérez Pardo.

 

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