Declaran Inoponibles a la Quiebra Convenios de Honorarios de Letrados

En la causa “Hesslegrave Jorge y otro c/Banco Tornquist S.A. (hoy Banco Santander Rio S.A.) s/ ordinario”, los letrados y el contador que actuaron respectivamente en el patrocinio y consultoría técnica del fallido apelaron la resolución que declaró inoponibles a la quiebra ciertos convenios de honorarios y reconoció a los créditos la preferencia establecida por el artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces que integran la Sala E sostuvieron que “los convenios de honorarios celebrados por el fallido y los profesionales recurrentes son susceptibles de ser encuadrados en la ineficacia prevista por el artículo 109 de la Ley de Concursos y Quiebras respecto de los actos y pagos realizados por el quebrado en relación a los  bienes desapoderados”.

 

En la sentencia del pasado 3 de septiembre, los jueces determinaron que resulta “improcedente la pretensión de que los honorarios se encuadren en la reserva de gastos prevista por el artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras, que se trata de una preferencia que ostentan los gastos de justicia vinculados con la conservación, custodia, administración y realización de los bienes con privilegios especiales”, debido a que “los honorarios de los quejosos no encuadran en ese supuesto, pues el objeto de este juicio se enderezó al reintegro de sumas debitadas y retenidas por la entidad bancaria demandada en una cuenta corriente”.

 

Los magistrados coincidieron con el juez de primera instancia en cuanto a que “los honorarios generados en favor de los letrados y consultor técnico del fallida deben considerarse como gastos de conservación y justicia (conf. LCQ: 240); pues los citados profesionales han desarrollado una actividad útil en beneficio de la totalidad de los acreedores concurrentes en la quiebra y no exclusivamente respecto de algún acreedor privilegiado”, debido a que “se trata de gastos que los acreedores, a efectos de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación o los trabajos indispensables a tal fin (cfr. nota al art. 3879 del Código Civil)”.

 

Al confirmar la sentencia apelada, los jueces explicaron que “como no se alegó que los fondos sean suficientes para satisfacer la totalidad de los créditos con la misma preferencia, fue ajustado a derecho lo dispuesto por el juez en el sentido de que el dinero que ingrese a la quiebra se distribuya, en su caso, a prorrata (conf. LCQ: 240 último párrafo)”.

 

 

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