Decreto Nº 708/2019: Principales aspectos de la reglamentación de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento
Por Alejandro Estivariz Barilati
Zang, Bergel & Viñes Abogados

El día martes 15 de octubre se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 708/2019 (en adelante, el “Decreto”) reglamentario de la Ley N° 27.506 de Promoción del Régimen de la Economía del Conocimiento sancionada el 22 de mayo pasado.

 

El Decreto precisa y aclara los alcances de ciertas definiciones dadas en la ley en relación a los requisitos que deben cumplir quienes desean ser beneficiarios del régimen fiscal promovido por la misma. Además, el Decreto reglamenta tanto las cuestiones relativas a la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante, el “Registro”) como las formas y condiciones del otorgamiento de los beneficios fiscales. Las analizaremos a continuación:

 

1. Reglamentación sobre requisitos para acceder al Régimen

 

En cuanto a los requisitos dispuestos por el artículo 4 de la ley, el Decreto establece lo siguiente:

 

a) Actividad Principal: el requisito de actividad principal seentenderá cumplido cuando al menos un 70% de la facturación anual de la persona jurídica se genere  en una de las actividades promovidas en el artículo 2 de la ley o a partir de la sumatoria de 2 (dos) o más ellas.

 

b) Caso particular de los servicios profesionales: En el caso de los servicios profesionales mencionadosen el inciso e) del art 2 de la ley, el Decreto establece que deben tratarse de servicios profesionales prestados al exterior precisando que: (i) deben realizarse a título oneroso y sin relación de dependencia (ii) la explotación o utilización efectiva de esos servicios debe realizarse en el exterior, entendiéndose por tal la utilización inmediata o el primer acto de disposición por parte del prestatario.

 

c) Acreditación de mejoras: el Decreto delega en la autoridad de aplicación (Ministerio de Producción y Trabajo) la determinación de los mecanismos a partir de los cuales los aplicantes deberán acreditar  la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos (en cumplimiento de lo dispuesto por el apartado a) del artículo 4 de la ley).

 

d) Gastos en Investigación y Desarrollo: el requisito se entenderá cumplido cuando las erogaciones de la persona jurídica representen como mínimo un 3% de la facturación total del período en los términos que establezca la autoridad de aplicación. Asimismo, el Decreto delega en la autoridad de aplicación la determinación de aquellas actividades que no serán consideradas de investigación y desarrollo para el cumplimiento de dicho requisito.

 

e) Capacitación de empleados: el Decreto dispone que las erogaciones por este concepto deberán representar como mínimo el 8% de la masa salarial bruta, delegando en la autoridad de aplicación la determinación de los términos y plazos en que deberán realizarse dichas erogaciones. Además, se delega en la autoridad de aplicación la determinación de los tipos de capacitaciones que serán válidas a los fines de computar las erogaciones.

 

Sobre este punto en particular el Decreto excluye del cálculo de la masa salarial a aquellas erogaciones que se realicen en relación a trabajadores sujetos a regímenes laborales especiales, citando expresamente a los siguientes:

 

(i) Trabajadores sujetos a contratos de trabajo a plazo fijo (Capítulo II, Título III Ley de Contrato de Trabajo)

 

(ii) Trabajadores sujetos a contrato de trabajo de temporada (Capítulo III, Título III Ley de Contrato de Trabajo)

 

(iii) Trabajadores sujetos a contrato de trabajo eventual (Capítulo IV, Título III Ley de Contrato de Trabajo)

 

(iv) Trabajadores sujetos al régimen laboral de obreros de la construcción (Ley 22.250)

 

(v) Trabajadores sujetos al régimen laboral de trabajo agrario (Ley 26.727)

 

(vi) Changa solidaria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 62/75

 

(vii) Personal no permanente de hoteles previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 362/03

 

f) Exportaciones. El Decreto precisa que las exportaciones de bienes y servicios deben representar como mínimo el 13% de la facturación total del período en las actividades aclarando que deben ser facturadas mediante factura E o aquel comprobante que las reemplace en el futuro.

 

g) Declaración Jurada para aplicantes que no cuentan con facturación: Para este supuesto especial previsto por la ley, el Decreto dispone que la autoridad de aplicación dispondrá las formas y demás condiciones en que procederá la inscripción del aplicante al régimen.

 

El Decreto dispone la obligación al beneficiario de notificar la emisión de su primera factura en el plazo de 10 días de haberla realizado. Dentro del plazo del año de la emisión de esa primera factura, la autoridad de aplicación deberá verificar que el beneficiario dé pleno cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la ley.

 

2. Reglamentación sobre Inscripción al Registro

 

a) Forma de inscripción

 

El Decreto dispone que  la autoridad de aplicación establecerá las formas y condiciones en las cuales los interesados se inscribirán en el Registro precisando que deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 en los últimos 6 (seis) meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

 

En todos los casos de presentación de solicitudes de inscripción, los solicitantes deberán encontrarse en el curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales, a cuyos efectos la autoridad de aplicación podrá hacer las consultas respectivas con la AFIP.

 

b) Mantenimiento de inscripción en el Registro

 

Se dispone que la autoridad de aplicación verifique anualmente que el beneficiario mantenga el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 para continuar inscripto en el Registro.

 

c) Modificación de requisitos informados:

 

En caso de que el beneficiario modificase los requisitos informados al momento de la solicitud de inscripción en el Registro (dando cumplimiento en todo momento a al menos 2 de los 3 requisitos del artículo 4 de la ley), deberá poner en conocimiento de esta circunstanciaa la autoridad de aplicación en el plazo de 30 días hábiles.

 

En su artículo 5 el Decreto establece que sólo podrán trasladarse los beneficios tributarios a una persona jurídicamente distinta a la originalmente promocionada en supuestos de reorganización societaria y siempre que la misma haya sido previamente comunicada a la autoridad de aplicación.

 

d) Caso de microempresas

 

Para el supuesto de microempresas previsto por el artículo 6 de la ley, el Decreto dispone que una vez finalizado el plazo de 3 años computado desde el inicio d actividades (o en el supuesto caso de que la persona jurídica dejara de revestir el carácter de microempresa, lo que ocurra primero), la beneficiaria deberá dar pleno cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 4 de la ley, a menos que se solicita expresamente la baja del Registro.

 

En ningún caso la baja solicitada importará la devolución de los beneficios que se hayan devengado hasta la fecha.

 

3. Reglamentación sobre otorgamiento de Beneficios Fiscales

 

a) Comienzo de vigencia de beneficios fiscales

 

El Decreto dispone que los beneficiarios  gozarán de los beneficios previstos en el art 8 y 9 de la ley (baja en contribuciones patronales y bono de crédito fiscal, respectivamente), a partir del período fiscal de su inscripción en el Registro. Además, el Decreto determina que en ningún caso el bono de crédito fiscal podrá ser utilizado para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen.

 

b) Bono de crédito fiscal

 

El Decreto aclara que el bono de crédito fiscal previsto en el art 9 de la ley se encontrará disponible en el sistema de incentivos fiscales de la AFIP y se autorizará a esta última para dictar las normas complementarias para la registración y utilización de los bonos por parte de los beneficiarios.

 

c) Alícuota reducida en el Impuesto a las Ganancias

 

En relación a la obligación de los beneficiarios de mantener la nómina de su personal en relación de dependencia para gozar de la alícuota reducida del 15% en el Impuesto a las Ganancias dispuesta por el art 10 de la ley, el Decreto dispone que se entenderá que exista una reducción en el nivel del empleo cuando hubiera una diferencia mayor al 10% con relación al promedio de trabajadores de los últimos seis (6) meses declarados al momento de la solicitud de inscripción en el Registro.

 

El nivel de empleo acreditado no se considerará reducido cuando el contrato de trabajo se extinga por algunas de las siguientes causas: (i) Período de prueba (art 92 bis Ley de Contrato de Trabajo); (ii) Mutuo acuerdo (art 241 Ley de Contrato de Trabajo); (iii) Vencimiento de plazo cierto (art 250 Ley de Contrato de Trabajo); (iv) Cumplimiento del objeto o finalización de la obra (art 99 Ley de Contrato de Trabajo); (v) Renuncia (art 240 Ley de Contrato de Trabajo); (vi) Abandono de trabajo (art 244 Ley de Contrato de Trabajo); (vi) Despido con justa causa (art 242 y 243 Ley de Contrato de Trabajo); (vii) Incapacidad absoluta (art 212 de la Ley de Contrato de Trabajo); (viii) Inhabilitación (art 254 Ley de Contrato de Trabajo); (ix) Jubilación ordinaria (art 252 y 253 Ley de Contrato de Trabajo); (x) Muerte del trabajador (art 248 Ley de Contrato de Trabajo).

 

En estos supuestos el empleador deberá recomponer la nómina con la contratación de nuevo personal  debntro del plazo de 180 días desde que se produjo la reducción.

 

Al igual que en la reglamentación sobre capacitación de empleados, no se considerarán en el cómputo del nivel de empleo, las reducciones relativas al personal contratado bajo los regímenes laborales especiales allí referidos.

 

d) Retenciones y percepciones

 

El Decreto dispone que la AFIP deberá emitir la constancia de no retención del IVA establecida en el artículo 11 de la ley al momento de la inscripción del beneficiario en el Registro.

 

4. Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software

 

El Decreto establece que la autoridad de aplicación deberá dictar la normativa complementaria relativa a la formalización del traspaso de beneficiarios bajo la ley de Promoción de la Industria del Software.

 

A estos fines, los beneficiarios bajo dicha ley deberán manifestar su voluntad de permanecer bajo el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento a través de la presentación de una solicitud de adhesión, cuya forma y modo de implementación establecerá la autoridad de aplicación.

 

 

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