Delegación de facultades a los intendentes para el control de precios máximos
Por Juan Carlos Sanguinetti
Cassagne Abogados

El 5 de abril pasado el Presidente de la Nación afirmó, en una entrevista concedida al portal El Cohete a la Luna, que dictaría un decreto de necesidad y urgencia por medio del cual modificaría la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia (“LDC”), a efectos de designar a los intendentes como autoridad de aplicación de la norma en sus distritos. Del contexto de la entrevista podía, en principio, inferirse que el objetivo concreto de la medida consistía en permitir que los intendentes controlaran y sancionaran los incrementos de precios en los comercios de cercanía, pero no surgía con claridad si la supuesta modificación de la LDC se circunscribiría a ese aspecto.

 

La noticia causó preocupación en el sector empresarial y verdadero desconcierto en el ámbito jurídico, en tanto una reforma de tales características implicaba desnaturalizar por completo el régimen de defensa de la competencia vigente. 

 

Por otra parte, no resultaban comprensibles las razones por las cuales se pretendía modificar la LDC, dado que todo lo relativo a la fijación de precios máximos y el control de su cumplimiento se encuentra regulado en la Ley N° 20.680 de Abastecimiento (“LA”). 

 

Luego de varios días de especulaciones, el 9 de abril se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 351/2020 (el “Decreto”), el cual, como era de esperar, no modificó la LDC, sino que se limitó a reglamentar ciertos aspectos vinculados con el control del cumplimiento de medidas adoptadas en el marco de la LA. 

 

Concretamente, mediante el Decreto se convocó a los intendentes de todos los municipios del país a realizar, en forma concurrente con la Nación, la fiscalización del cumplimiento de los precios máximos establecidos en la Resolución 100/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (la “SCI”), o las que en el futuro la prorroguen, reemplacen o amplíen. Esta convocatoria se circunscribe a los supuestos comprendidos en el artículo 15 de la LA, es decir, a aquellos casos en los que la infracción afectara o pudiera afectar el comercio interjurisdiccional. 

 

En el marco de las tareas de control encomendadas, las autoridades municipales podrán labrar actas de infracción, requerir la asistencia de la fuerza pública, solicitar órdenes de allanamiento, secuestrar libros, intervenir mercadería y clausurar preventivamente los locales hasta por tres días. Sin embargo, el juzgamiento de las eventuales infracciones seguirá estando a cargo de la SCI en los casos de interjurisdiccionalidad, debiendo dicha secretaría determinar el mecanismo para la remisión de las actuaciones administrativas labradas por las autoridades municipales. 

 

El control y juzgamiento de las infracciones que afecten exclusivamente el comercio local, por su parte, continuará a cargo de los Gobernadores de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como ya lo disponía expresamente la LA, debiendo estas autoridades coordinar las acciones respectivas con los intendentes de cada jurisdicción, conforme las normativas provinciales y municipales.

 

 

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