Justamente dos años después de su dictado, la Inspección General de Justicia (IGJ) derogó la Resolución General N° 1/2022 mediante el dictado de la Resolución General N° 1/2024 publicada en el B.O.R.A. el 29/01/2024 y de aplicación a partir del día siguiente de su publicación (artículo 2°).
Sea la fecha producto de la casualidad o no, el Dr. Vítolo ha decidido comenzar su etapa como Inspector General derogando una de las tantas normas dictadas por su predecesor, quien tenía la desaconsejable costumbre de atribuirse facultades legislativas, excediéndose en el ejercicio de las atribuciones legales de su cargo, vedadas por el artículo 99 inciso 3°, párrafo 2°, de la Constitución Nacional.
Es cierto que, de las numerosas resoluciones que el Dr. Nissen promovió durante estos años, quizás la Resolución General N° 1/2022 se encuentra entre las menos trascendentes y su derogación no era una prioridad. Dicho esto, el que suscribe entendía que resultaba innecesario e inconveniente limitar a treinta años desde su inscripción el plazo del artículo 11, inciso 5) de la Ley 19.550 (LGS)[1].
Pues bien, en considerandos tan extensos y farragosos a los que nos tenía acostumbrado el Dr. Nissen, la Resolución General N° 1/2024 hace un análisis, más propio de un trabajo académico que de una norma administrativa, de la historia legislativa y judicial del plazo en el contrato societario, demoliendo en cada considerando los argumentos dogmáticos, arbitrarios y carentes de todo sustento jurídico de la Resolución General N° 1/2022.
Comienza el Inspector General recordándonos la importancia de la determinación del plazo del artículo 11 inciso 5) de la LGS, pues evita que la subsistencia de las relaciones sociales quede subordinada a la eventual voluntad extintiva de parte de cualquiera de los socios y permite que sea el o los socios quienes, en el marco de la declaración unilateral de voluntad o la libertad contractual, determinen el plazo al momento de otorgar el instrumento constitutivo. Es más, la obligación de determinar un plazo de duración se ha establecido en la certeza que deben tener los negocios jurídicos, fijándose hasta qué momento temporal puede obligarse a los socios, quienes de antemano conocen la fecha cierta del límite de sus obligaciones y el momento en que operará la disolución de la sociedad, procediéndose a la liquidación de las partes sociales, y a los terceros, que conocen por el régimen de publicidad mercantil el momento de extinción originario de la vida de la sociedad (considerando 13°).
Es oportuno aclarar que en el régimen derogado del Código de Comercio sólo las sociedades anónimas (artículo 318, inc. 4°) y las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 4, inciso 2°, Ley 11.645) debían constituirse por plazo determinado. Ello cambió con la sanción de la entonces Ley de Sociedades Comerciales, cuya exposición de motivos justificó el inciso 5) del artículo 11, en razón de que “se tutelan mejor los intereses convergentes y se ratifican principios dirigidos a afirmar la seguridad jurídica” (considerando 14°). Al respecto, la misma Resolución General N° 1/2022 refería en sus considerandos a otra Resolución General de la IGJ, la Nº 6/1980, que aprobó un estatuto modelo de sociedad anónima, el cual preveía que “El plazo de duración es de noventa y nueve años, contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio”, inaugurando de este modo el uso y costumbre de establecer el plazo en 99 años como el término “determinado” de duración de los contratos de sociedad.
Sin embargo, aunque puedan invocarse ciertas ventajas y razones de conveniencia para los administrados en el hecho de fijar un plazo máximo de duración a ser incluido en el instrumento constitutivo de las sociedades, lo cierto es que la LGS no ha impuesto limitación alguna al respecto, ni ha delegado en autoridad ni organismo público alguno establecer un plazo máximo de esta naturaleza (considerando 5°). Deben ser entonces los socios quienes determinarán el plazo de duración del contrato, acorde a las expectativas, proyecto de desarrollo y actividad de la persona jurídica.
Por su parte, el considerando 9° es dedicado a desvirtuar uno de los más cuestionables argumentos de la norma aquí derogada, en el sentido de limitar el plazo contractual a un número de años que no exceda el promedio de vida probable de quienes constituyeron originalmente la sociedad. La Resolución General N° 1/2022 compartía la opinión de Farina, quien sostuvo en su tratado que no es admisible la estipulación de plazos que exceden el máximo de la vida probable del hombre o que sean excesivamente prolongados respecto del objeto, porque ello sólo importaría una burla a la ley[2]. La Resolución General N° 1/2024 desecha ese argumento por dos motivos. En primer lugar, porque según el artículo 141 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 2° de la LGS la sociedad es una persona jurídica diferenciada y distinta de sus miembros y tiene una vigencia propia con el objeto de preservar su patrimonio y su actividad frente a contingencias particulares que pudieran afectar a los socios a lo largo de su vida. En segundo lugar porque, para aplicar adecuadamente un criterio de tal naturaleza, habría que particularizar los supuestos en concreto, apreciando la edad específica de los fundadores, sus expectativas de vida y otras circunstancias particulares atinentes a sus personas, para recién entonces poder establecer un plazo razonable —según cada caso individual—. Además, el elenco de los socios puede variar durante la vigencia del plazo de duración de la sociedad, al producirse la transmisión de sus cuotas, acciones o partes de interés, tanto sea por actos entre vivos como por causa de muerte.
La pretendida justificación que esgrimía la Resolución General N° 1/2022 de imponer el tope de treinta años en el contrato social a los fines de dar cumplimiento de la obligación de la IGJ de extremar las medidas necesarias para evitar y poner fin a los numerosos conflictos societarios es ciertamente pobre y expone una contradicción con anteriores resoluciones del organismo.
Nadie que recorra los pasillos de los tribunales con competencia comercial puede negar que suelen presentarse conflictos entre miembros de sociedades cerradas, comúnmente llamadas “de familia”, pero no es menos cierto que los conflictos poco tienen que ver con la duración del plazo contractual sino con temas sucesorios, familiares y de control societario abusivo, entre otros. Para ello, el Código Civil y Comercial de la Nación ha introducido una serie de institutos jurídicos que las proveen de un “marco legal” favorable, entre los que cabe destacar: la admisión acotada del “pacto de herencia futura” (art. 1010, segunda parte); el incremento del valor legal de los acuerdos asociativos (art. 1442); el régimen patrimonial conyugal por “separación de bienes” (art. 505), el aumento de la capacidad de libre disposición del causante (art. 2445), y la atribución preferencial en materia de partición hereditaria (art. 2380). Es más, la anterior gestión promovió, mediante la Resolución General N° 19/2021[3], la registración de los protocolos de empresa familiar, a los fines que las MiPyMES tengan “mayor capacidad que otras para superar las crisis y para llevar adelante proyectos de largo plazo” dando un mensaje al mercado “sobre la existencia de un instrumento que tutela la estabilidad y continuidad de la empresa” (considerando 2° de la Resolución General N°19/2021). La contradicción es evidente.
En todo caso, la tendencia nacional e internacional es la contraria a la limitación de la autonomía de la voluntad. En el plano local, el artículo 155 del Código Civil y Comercial de la Nación posibilita la duración ilimitada de las personas jurídicas, en tanto la ley especial lo permita, en incluso en los artículos 17 a 21 de la LGS se permite la existencia de sociedades (Sección IV, Capítulo I) sin límite temporal (considerando 7°). Por otro lado, es cada vez mayor la legislación y doctrina foránea contraria a la limitación temporal del contrato social (citada en detalle en el considerando 16°).
Por ello no sorprende que se deje de lado el argumento que pretendía comparar el plazo de treinta años de la Resolución General N° 1/2022 con otros fijados expresamente por el Código Civil y Comercial de la Nación para contratos bilaterales, conmutativos, con intercambio de prestaciones entre las partes, cuando en estos casos no se da nacimiento a un nuevo sujeto de derecho.
Finalmente, pero no menos importante, está la cuestión de las facultades de la IGJ. No es secreto que la anterior gestión no dejó límite por cruzar, y este caso no fue la excepción. Como correctamente dispone el considerando 12° de la Resolución General N° 1/2024, la IGJ sólo dispone de facultades fiscalizadoras sobre las sociedades por acciones mientras que, respecto de las sociedades constituidas bajo los demás tipos sociales previstos en la Ley Nº 19.550, sus funciones son meramente registrales; y —adicionalmente—por cuanto la Ley Nº 22.315 excluye de la competencia del organismo, todas las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad —art. 5º—, atribuyendo la resolución de aquellas a la Justicia.
En suma, la Resolución General N° 1/2024 pone en el lugar que corresponde una cuestión que fue errónea y arbitrariamente modificada por el anterior Inspector General. Confiemos en que sea el comienzo de una etapa de cambios necesarios para la inversión tanto local como extranjera y, por qué no, para facilitarle la labor a quienes ejercemos el derecho comercial y, en particular, el societario.
Citas
[1] A riesgo de ser autorreferencial, aconsejo la lectura de un artículo de mi coautoría con la Dra. Jurado, La Resolución General IGJ N° 1/2022: Un nuevo exceso reglamentario, 15/02/2022, MJ-DOC-16439-AR/MJD16439.
[2] Farina Juan M. “Tratado de las Sociedades Comerciales”, tomo II-B, página 65.
[3] Publicado en el B.O.R.A. el 20 de diciembre de 2021.
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