Si bien reconoció la posibilidad de que el proceder discriminatorio afecte a una persona de existencia ideal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una demanda por daños y perjuicios presentada contra una entidad bancaria por una supuesta discriminación, ante el rechazo de apertura de una cuenta corriente para una sociedad.
En la causa “R. I. A. c/ Bankboston N.A. s/ordinario”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios presentada con el fin de obtener una reparación del daño que dijo haber padecido el actor a raíz de un proceder discriminatorio que atribuyó al banco por no aceptar su solicitud de apertura de cuenta corriente para una sociedad por él representada.
Según relató el actor en su demanda, había decidió abrir una cuenta corriente para Leveinim S.A., sociedad de la cual era accionista y presidente, en el banco demandado donde ya tenía una cuenta personal. Expuso que mientras suscribía la solicitud de apertura, el gerente del banco le preguntó el significado de la palabra “Leveinim”, respondió que significaba “ladrillo” en el idioma hebreo, manifestándole su condición de profesante de la religión judía.
Luego de ello, el gerente de la entidad le habría informado que su solicitud de cuenta corriente había sido rechazada, sin mencionar la causa, alegando que la entidad no se encontraba obligada a mencionarla en virtud de su derecho de admisión sin información.
Tras remarcar que había cumplido con todos los requisitos formales exigidos por la entidad, suponía que la negativa a abrir la requerida cuenta se debió a su condición de judío, lo que resultaba violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 1 de la Ley de Discriminación Nº 23.592. En base a ello, reclamó una indemnización de 60 mil pesos a fin de obtener la reparación del daño moral ocasionado.
La sentencia de primera instancia al rechazar la demanda consideró que la circunstancia de que el actor tuviera abierta una cuenta personal en el mismo banco demandado, tornaba improponible suponer que el rechazo de la apertura de la cuenta corriente a nombre de la sociedad de la que era representante se hubiera motivado en su religión.
A su vez, el juez de grado remarcó que el daño alegado debía ser propio de quien lo alega, y en el presente caso, quien había solicitado la apertura de la cuenta corriente era una persona distinta del actor, debiendo tenerse en cuenta que como persona jurídica, no profesa ninguna religión y que, por ello, no sería pasible de discriminación.
Los jueces de la Sala C explicaron que “la cuestión crucial en el sub lite radica en que no hay visos de discriminación, ni hacia el actor ni, consecuentemente, respecto de la sociedad”, dejando en claro que ello “no excluye que, en otro contexto fáctico, un proceder discriminatorio pudiera afectar a una persona de existencia ideal y, elípticamente, a sus miembros o directivos o representantes, sea por circunstancias predicables de la misma entidad o de quienes la integren, ya que la descripción contenida en el art. 1º de la ley 23.592 es amplia y no hace distinciones en punto a los destinatarios de los actos que prohíbe y sanciona”.
En la sentencia del 15 de febrero pasado, los camaristas concluyeron que “no se ha demostrado en autos, en forma acabada, que el banco demandado tuviera conocimiento de la religión que profesa el actor ni, menos aún, que la negativa de la entidad a la apertura de cuenta corriente solicitada por la sociedad que éste dirige, fuese motivada por esa condición”, ya que “no aparece verificado un nexo adecuado de causalidad (art. 906 C. Civil) entre la decisión del banco y la religión que el actor profesa, y por necesaria implicación, tampoco con el supuesto perjuicio que adujo al demandar”.
Por último, los camaristas concluyeron que “despejada la incidencia de la ley nº 23.592, la cuestión queda alcanzada por el principio general de nuestro derecho privado en punto a la libertad de las personas de contratar o no (arts. 910, 1324 y concs. C. Civil), desechando así también la existencia de un posible daño resarcible”.
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