Llegó la causa "A., F. y otros c/A., C. F. s/Prueba anticipada" a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el agravio de la parte actora como consecuencia de la desestimación de la prueba anticipada requerida en el escrito de inicio, consistente en: "(i) como medida preliminar se libren oficios a las tres compañías que prestan el servicio de telefonía celular en nuestro país, para que informen los puntos detallados en el acápite VI.1.5 respecto de la demandada, del contador R. M. L. y del coactor T. A.; luego, requiere que una vez identificados los números de teléfono móvil de la demandada; (ii) se proceda -en los términos de los artículos 325, 326 inciso 4º y 329 del Código Procesal- con el secuestro del equipo correspondiente a la demandada -teléfono y computadora-, mediante designación de perito en informática (...); (iii) que el experto en informática conteste los 18 puntos de peritaje ofrecidos (...); y (iv) (...) también ofrece que de modo preliminar se identifiquen quiénes intervinieron en las conversaciones grabadas que acompaña, mediante prueba anticipada fonoscópica".
La actora detalló que consideraba que la anticipada producción del peritaje informático respecto de las comunicaciones a través de Whatsapp y por correo electrónico entre la demandada y otras personas, "obedece a que la contraparte seguramente tratará de hacerlas desaparecer, o, por lo menos, de ocultarla; y, si ello no es posible, buscará la forma de adulterarla".
En dicho marco, la Sala referida resaltó que la ejecución de prueba fuera del proceso "es de excepción y, como tal, de interpretación estricta". De ahí que "su admisibilidad requiere la demostración de los “motivos justificados” para temer que su producción pueda resultar “imposible o muy dificultosa en el período de prueba”".
Adicionalmente, los camaristas dijeron que es preciso que "quienes se encuentren interesados aleguen y lleven a quien ha de juzgar a la convicción de su necesariedad, para lo cual se requiere que afirme que es la única manera en que podrá probarse en forma fehaciente el hecho, y que si se deja para más adelante su producción no será posible".
Para los magistrados, no podían considerarse satisfechos los recaudos en el escrito de inicio y tampoco en los agravios, donde lo que la actora requería "es una actividad jurisdiccional tendiente a recolectar -inaudita parte- la información que surge de comunicaciones telefónicas -del año 2021- y de correo electrónico -del año 2013- entre la demandada y terceras personas para probar la comisión de hechos ilícitos y promover juicio por la causal de indignidad para suceder".
Además "es necesario observar el principio de bilateralidad durante la producción de la prueba anticipada pues la incorporación de la prueba a producirse, dentro del proceso, puede ser definitiva e imposible de rever en lo futuro con las consecuencias que ello pudiera proyectar en el posterior desarrollo y decisión del litigio".
En tales términos, "en la especie no fueron invocadas las razones de urgencia a las que alude el artículo 327 del código adjetivo; y -sobre todo- en que la falta de citación previa
pretendida por los apelantes, atentaría contra la producción de la prueba en la manera en la que fue ofrecida".
El pasado 10 de diciembre los Dres. Guisado y Rodriguez confirmaron la resolución de grado.
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