Destacan Cuándo el Juez No Puede Declarar de Oficio Su Incompetencia en Asuntos Exclusivamente Patrimoniales

Al revocar la declaración de incompetencia de un juez de primera instancia en virtud de lo normado por el artículo 36 de la Ley 24.240, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que  el magistrado no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues ella podría ser prorrogada por las partes.

 

En los autos caratulados “Banco Comafi SA c/ Alegre Ramón Alberto s/ secuestro prendario”, la actora apeló la decisión del magistrado de primera instancia por medio de la cual se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones en virtud de lo normado por el artículo 36 de la ley 24.240.

 

La Sala B señaló en primer lugar al analizar el presente caso, que “sin soslayar la existencia del plenario “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial" -del del 29.06.11- previsto específicamente para supuestos de ejecución de títulos cambiarios (Expte. n° S. 2093/09) se señala que en la especie la declaración recurrida resultó prematura”.

 

En tal sentido, los jueces entendieron que “ante el pronunciamiento del Alto Tribunal, in re: “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo" del 24.08.10)  se considera conveniente aplicar la doctrina precitada”.

 

Según expusieron los jueces en la sentencia del 14 de junio del 2012, “aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado”.

 

En base a ello, los jueces resolvieron que resulta improcedente “la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio decidida por el juez nacional, pues dicha facultad está restringida en forma expresa por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

 

Al revocar la decisión apelada, la mencionada Sala resolvió que “por aplicación de lo establecido en el artículo 4°, tercer párrafo, del mencionado código de rito, el juez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues ella puede ser prorrogada por las partes (conf. artículo 1°, segundo párrafo)”.

 

 

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