Destacan Cuándo Procede la Desafectación de un Bien al Régimen de Bien de Familia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró procedente el pedido de desafectación de un inmueble afectado al régimen de bien de familia, debido a que su inscripción se había efectivizado con posterioridad a la fecha de inicio de la cesación de pagos, cuando el concurso preventivo del titular del inmueble se hallaba en etapa de cumplimiento.

 

En la causa “Defraco Fantin Reynaldo L. s/ incidente de subasta por Rodados Inmuebles y Muebles”, la fallida apeló la resolución por medio la cual, a instancias del planteo introducido por la sindicatura, se desafectó del régimen de bien de familia un inmueble, ordenando la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la juez de grado consideró que la afectación del inmueble a dicho régimen fue llevada a cabo por el quebrado a pesar de la inhibición general de bienes trabada respecto de su persona y que se hallaba vigente después de la homologación del concurso fracasado, agregando que existen acreedores de causa anterior a la referida afectación, por lo que mediante la inscripción en cuestión se sustrajo el bien de la masa concursal.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la sindicatura carecía de legitimación para solicitar la desafectación del bien de familia, remarcando que la afectación del bien al régimen de bien de familia no alteró la composición de su patrimonio frente a la masa concursal, por lo que no es cierto que se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces que integran la Sala A explicaron que “el más alto Tribunal de la Nación ha establecido, en el caso invocado por el quejoso (CSJN, 10.04.07, "Baumwohlspiner de Pileski, Nélida s. quiebra"), que la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluídos por leyes especiales (art. 108, inc.7 , LCQ), por lo cual constituiría un nítido apartamiento de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 14.394 en declarar la oponibilidad del bien de familia en caso de concurso o quiebra, ya que la tutela legal, de base constitucional, sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que “el derecho que atribuye la ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, es propio del acreedor anterior a ese acto, que lo detenta y que tratándose de un derecho disponible, si éste no lo ejerce carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión, en la que no se encuentra comprometido el orden público”.

 

Sin embargo, los jueces entendieron que “examinados los antecedentes de la causa se advierte que el marco fáctico acaecido en el sub lite difiere, sustancialmente, de aquél en cuyo marco se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Baumwohlspiner"”.

 

Los jueces explicaron que en el presente caso “la inscripción de referencia se efectivizó con posterioridad a la fecha de inicio de la cesación de pagos, cuando el concurso preventivo del titular del inmueble se hallaba en etapa de cumplimiento y el deudor se encontraba inhibido para disponer de sus bienes en los términos del art. 59 LCQ”, y que “la quiebra fue decretada, precisamente, por falta de cumplimiento del acuerdo homologado (art.63 LCQ) y el pedido de desafectación fue solicitado por el síndico designado en el mismo concurso preventivo con anterioridad a la inscripción del inmueble como bien de familia.

 

Según resolvieron los camaristas en el fallo del 14 de agosto del presente año, “no resulta aplicable al sub examine la doctrina establecida por el más alto Tribunal de la Nación en el fallo citado, toda vez que en aquel supuesto la inscripción del inmueble como bien de familia se había efectivizado con anterioridad al inicio del trámite del proceso concursal e, incluso, fuera del período de sospecha”, mientras que en el presente caso “la constitución "del bien de familia" se produjo con posterioridad a la fecha de inicio del estado de cesación de pagos fijada en la quiebra y durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, encontrándose vigentes las medidas tendientes a su cumplimiento, entre ellas, la inhibición general de bienes del deudor a fin de tutelar el cumplimiento del acuerdo (art. 59 LCQ)”.

 

Tras destacar que “la afectación se realizó cuando el fallido se encontraba inhibido respecto de sus bienes en los términos del art. 59” y que ”existen créditos verificados en el concurso preventivo que, obviamente, resultan anteriores a la afectación del inmueble como bien de familia”, el tribunal concluyó que “la admisión del pedido de "desafectación" (rectius: declaración de inoponibilidad) formulado por la sindicatura no se evidencia pasible de reproche”.

 

 

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