Destacan que debe efectuarse caso por caso la interpretación del art. 30 LCQ sobre el desistimiento del concurso ante la falta de publicación de edictos en término

En los autos caratulados “Ripoli Cattaneo, Eva Cornelia Juana s/ Concurso preventivo”, la curadora de la fallida E. C. C. R. apeló la resolución a través de la cual la magistrada de grado la tuvo por desistida de su concurso preventivo al no haber instado la publicación de edictos en términos, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que “según el art. 27 -primer párrafo- de la LCQ, al decretarse la apertura del concurso preventivo, la publicación de edictos está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco (5) días de haberse notificado la resolución respectiva”, destacando que “en caso de incumplirse con tal tarea, debe declararse el desistimiento del concurso (art. 30, LCQ)”.

 

Sentado ello, los camaristas destacaron que “la interpretación del mencionado art. 30 de la LCQ (en cuanto establece la imposición de aquella sanción legal) debe efectuarse caso por caso, procurando una aplicación racional de la norma, que conduzca a que sus objetivos se hallen, en definitiva, debidamente preservados”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Heredia y Vassallo explicaron con relación al presente caso que “la magistrada anterior dispuso en la resolución de apertura -por conversión (arts. 90/93, LCQ)- del concurso preventivo, que la publicación de edictos se efectúe en el Boletín Oficial de acuerdo a los términos de los arts. 28 y 29 de la LCQ, estando a cargo de la deudora -entre otros requerimientos- la presentación de los recibos que acrediten las publicaciones en cuestión”, mientras que “la concursada no cumplió con tal intimación, aunque justificó su demora en la existencia de dificultades de carácter personal que le impidieron temporalmente cumplimentar la manda legal”.

 

En la resolución dictada el 16 de mayo pasado, la mencionada Sala consideró que tales circunstancias “atinentes a relevantes vicisitudes acontecidas en torno -entre otros- a un juicio de determinación de la capacidad de la señora Ripoli Cattáneo justifican admitir la apelación en examen”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal tuvo en consideración que “con la publicación de edictos cumplida en los términos del art. 89, LCQ, ya se ha llenado la principal finalidad de la publicidad edictal concursal cual es anoticiar a los acreedores y a terceros la existencia del proceso colectivo, de suerte que la nueva publicidad que ordena el art. 93 (al remitir al art. 14, inc. 4°), tiene una función más bien enderezada al reordenamiento de un trámite que deja de ser liquidatorio para pasar a ser conservatorio del patrimonio, cambio frente al cual se justifica un temperamento más flexible en orden al cumplimiento de dicha publicidad”.

 

Tras mencionar que “no se aprecia la existencia de perjuicios para terceros”, y luego de hacer referencia a “elementales razones de economía y celeridad procesal”, la nombrada Sala decidió revocar “el pronunciamiento apelado, encomendándose a la señora jueza a quo la fijación de nuevas fechas a los fines previstos en el art. 14 de la LCQ”.

 

 

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