Destacan que la anotación preventiva de litis procede en todo tipo de proceso que pueda ocasionar la modificación de una inscripción en el registro respectivo

En los autos caratulados “E., O. A. c/ P., R. M. y otro s/ Nulidad de escritura/Instrumento”, la recurrente apeló la resolución de primera instancia que desestimó el pedido de levantamiento de la anotación de litis.

 

Al resolver el presente caso, los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “el proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto”.

 

En la resolución dictada el 5 de septiembre pasado, los camaristas mencionaron que “la anotación preventiva de litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituye un derecho real sobre él”, por lo que procede “en todo tipo de proceso que pueda ocasionar la modificación de una inscripción en el registro respectivo de acuerdo a lo que dispone el art. 229 del Código Procesal y siempre que el derecho fuere verosímil”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “si bien se ha aportado nuevos elementos con los pronunciamientos dictados en el proceso penal seguido sobre defraudación (ver fs. 190/191 y siguientes de los autos “P. C. L. M. s/Defraudación en la calidad de la cosas, expte. CCC16093/2017, que se tiene a la vista), ello no reviste entidad suficiente para acceder al levantamiento de la medida, a tenor de lo expuesto por la parte actora en el punto I del escrito de inicio”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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