Determinan Alcance de la Obligación del Avalista de una Obligación Cartular

En la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Aduana José María y otros”, el codemandado había apelado la resolución del juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y ordenó llevar a cabo  la ejecución, agraviándose el apelante de que no se consideró inhábil el título ante la ausencia de aclaración sobre el carácter de quien lo suscribiera en representación del librador.

 

A su vez, el apelante se quejó que no se hubiera evaluado que ante la alegada falta de presentación al cobro del documento, la carga de la prueba pesara sobre el accionante.

 

Al Analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que el aval “constituye un acto jurídico unilateral, abstracto y completo de naturaleza cambiaria, que obliga en forma autónoma, distinta y personal al avalista para el pago de la obligación cartular”, ya que “el aval a pesar de constituir una garantía no es esencialmente accesoria de la obligación de otra persona sino que asume la deuda como propia con carácter impersonal absolutamente objetivo y autónomo no requiriendo la validez de la firma avalada”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que por ello “es obligación de garantía pero de garantía cambiaria, nada tiene que ver con la fianza donde priva la dependencia con la relación jurídica principal por cuanto la obligación del avalista es autónoma en sustancia y accesoria formalmente (Cámara, Héctor, "Letra de cambio y vale o pagaré", pag. 121-123, Ed. Ediar, 1972, Bs. As.; C.Com, Sala D, 23.5.05, "Esposito, Aldo s/concurso preventivo s/inc. de revisión de crédito por Banco Sudameris Argentino S.A.; Sala B, "Banco Sudameris Argentina S.A. c/Macri Jorge s/ejecutivo", 17/03/2003)”.

 

En base a lo anteriormente mencionado, los jueces rechazaron el agravio vinculado al presunto defecto en relación a la falta de aclaración sobre el carácter de quien suscribe el título en representación del librador, ya que “en un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida de la palabra "nombre"”.

 

Por otro lado, con relación a la falta de presentación al cobro del documento en ejecución, los camaristas determinaron que “tratándose de un pagaré a la vista y cláusula sin protesto y fijado como lugar de pago el domicilio del acreedor no es de aplicación al caso el plenario in re "Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/Bagnat"”, pero que a pesar de ello “debió el demandado acreditar la falta de presentación del título ya que la inserción de la cláusula "sin protesto" le atribuyó esa carga probativa”.

 

 

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