Determinan Alcance de la Responsabilidad del Abogado Patrocinante ante la Caducidad de Instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios contra un abogado al considerar que se encontraba configurada su responsabilidad profesional ante la caducidad de instancia decretada en la causa en la que había actuado como patrocinante de la actora, debido a que había abandonado el trámite del proceso sin arbitrar las presentaciones para evitar dicha caducidad o renunciar al patrocinio para evitar la consiguiente responsabilidad.

 

En el marco de la causa “K. L. J. c/ S. V. A. s/ daños y perjuicios - resp. prof. Abogados”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada contra quien fuera el letrado patrocinante de la actora  en el marco de la causa “K. L. J. c/ El Cóndor E.T.A.S.A. y otro s/ daños y perjuicios” en la que se decretó la caducidad de la instancia por providencia dictada de oficio, siendo ordenado notificar personalmente o por cédula,  lo que según el juez de grado, posibilitaba la vía recursiva por medio de la apelación, no siendo dicha conducta observada por los nuevos profesionales designados por la demandante.

 

El juez de grado consideró que a lo largo del proceso, no se encontraba configurada la mala praxis del demandado, sino que por el contrario, éste había cumplimentado diversos actos tendientes a abrir la instancia cuando se dicta el auto de perención.

 

Al analizar la actuación profesional del abogado demandado en el proceso de daño incoado contra la transportista, los jueces que integran la Sala E explicaron que el letrado cuando inició la demanda le hizo saber a su clienta que debía agregar los originales de las actas de mediación, luego de lo cual el letrado hizo saber al juzgado que las actas originales de mediación obligatoria se encontraban agregadas en otra causa que tramitaba ante el mismo juzgado, solicitando que se certifique sobre la autenticidad de la copia adjunta.

 

Los camaristas explicaron que luego de ello, inexplicablemente el juez de la causa consideró que tales actuaciones resultaban independientes al de la causa indicada, por lo que debería cumplir con la instancia de mediación obligatoria.

 

Como luego de ello no se desplegó ninguna actividad procesal, el juzgado decretó de oficio la caducidad de instancia por haber transcurrido el plazo legal.

 

Los camaristas explicaron que el letrado demandado “tenía varios caminos a su alcance: 1) plantear la revocatoria con apelación en subsidio de la providencia en cuestión;; 2) recurrirla en apelación en forma directa; 3) o bien, en el último de los casos, iniciar nuevamente al trámite de mediación que ya había cumplimentado”, a lo que agregaron que “lo único que no podía hacer era, precisamente, abandonar el trámite del juicio sin efectuar presentación alguna durante el plazo que contemplaba el entonces vigente inc. 2° del art. 310 del Cód. Procesal”.

 

Los magistrados destacaron que “no cabe admitir que el abogado, aunque no hubiese asumido el carácter de apoderado, pueda desentenderse totalmente de la ulterior marcha del litigio, prescindiendo de tomar contacto directo con las actuaciones judiciales”, debido a que “la misión del abogado patrocinante no puede ser solamente la de preparar los escritos que deban llevar su firma, sino que el patrocinio implica asumir la plena dirección jurídica del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia para conducirlo de la mejor manera posible hasta su terminación, es decir, actividad y celo en el desarrollo de la causa”.

 

En base a ello, los jueces concluyeron que “la circunstancia de que no se haya conferido mandato al abogado no excluye su responsabilidad por los errores cometidos durante la tramitación del juicio, si ellos manifiestan una negligencia inexcusable o un desconocimiento injustificado de las reglas procesales, tales como, precisamente, cuando por inacción se decreta la perención de la instancia”.

 

Los camaristas remarcaron que “si bien en el caso de autos el demandado intentó acreditar que trató infructuosamente de ubicar a la demandante, lo cierto es que la prueba en tal sentido resulta insuficiente para demostrarlo”, mientras que “ante el silencio de su destinataria debió arbitrar las presentaciones para evitar dicha caducidad o, en su caso y ante la inacción de aquélla, debió renunciar al patrocinio para evitar la consiguiente responsabilidad, más allá de -como puntualizara más arriba- recurrir por distintas vías la errónea exigencia de iniciar nuevos trámites de mediación”, pero nunca abandonar el juicio.

 

Por otro lado, los jueces señalaron que si bien cuando se presentó la actora en la causa con nueva dirección letrada y tomó conocimiento de la providencia que declaró perimida la instancia, no planteó recurso alguno, ningún recurso válido podía tener un resultado eficaz.

 

En la sentencia del 20 de septiembre, los camaristas concluyeron que “la responsabilidad profesional del Dr. V. A. S. quedó comprometida en el expediente que iniciara la actora contra El Cóndor E.T.A.S.A., donde se decretara la caducidad de la instancia por la inactividad procesal allí demostrada y que debe ser atribuida a la falta de diligencia del abogado mencionado, de manera que deberá responder frente a su ex-cliente por los daños y perjuicios derivados de su negligente conducta”.

 

Los magistrados determinaron en relación al monto de la indemnización, que ésta “no ha de consistir en la suma reclamada en la demanda del juicio perdido, toda vez que, por depender en alguna medida de circunstancias ajenas al abogado, no puede saberse a ciencia cierta si la sentencia hubiera reconocido la totalidad de lo pretendido, por lo que el resarcimiento debe consistir en la pérdida de la “chance” cuyo mayor o menor grado de probabilidad dependerá, en cada caso, de sus especiales circunstancias fácticas”.

 

La mencionada Sala fijó la indemnización por pérdida de chance en la suma de 7 mil pesos, mientras que en relación al reclamo por daño moral sostuvo que “habida cuenta la angustia y desazón que seguramente ha ocasionado en el ánimo de la actora la negligente actuación de quien fuera su letrado patrocinante y el resultado final en que desembocó, condiciones personales de aquélla y demás antecedentes que obran en autos, me parece justo propiciar se fije esta partida en la suma de $ 5.000”.

 

Los jueces también determinaron la procedencia de la indemnización en concepto de daño psíquico, por lo que “habida cuenta la entidad del daño, edad de la actora y demás antecedentes personales”, consideraron adecuado fijar en 8 mil pesos la indemnización en tal concepto.

 

 

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