Al considerar que una inactividad relevante en el obrar del síndico constituye un obrar negligente del funcionario, debido a que denota un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia del artículo 275 de la Ley de Concursos y Quiebra, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que ello resulta pasible de reproche en los términos del artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras.
El síndico apeló la resolución que lo sanción con una multa como consecuencia de la falta de cumplimiento con el libramiento del oficio al archivo de Actuaciones Notariales para obtener el testimonio de la escritura de los bienes a subastar, y por la demora en relación a la distribución de fondos.
En la causa “Crefic SCA s/quiebra s/incidente de realización UF 13 s/ incidente de apelacion (ART. 250 CPCC)”, los jueces que integran la Sala F explicaron en primer lugar al analizar el presente caso que si bien resulta exacto que no se le brindó al funcionario la posibilidad de formular una suerte de explicación y/o descargo con anterioridad al dictado del pronunciamiento en análisis, “la omisión de la previa vista al afectado, no conllevará en el caso en análisis, la descalificación per se del acto jurisdiccional como tal, desde que el síndico pudo brindar ex post facto su versión de los hechos, al plantear la revocatoria de la sanción (v., fs. 87/9); lo que a su vez, aleja la situación de colocar a este Tribunal en la tarea de expedirse sobre cuestiones que no hayan sido planteadas al juez de grado”.
Los camaristas señalaron que “por el particular contexto fáctico apuntado, cualquier situación de duda habrá de jugar a favor del afectado, puesto que aunque el régimen disciplinario no es ámbito propio del Derecho Penal, se aplican sus principios basales, sobre todo los que hacen a la garantía del debido proceso (arg. mutatis mutandi, CNCom. en pleno, 27.8.88, “Armadores Argentinos SA s/calif. Conducta” y art. 3 C.P.P.N.)”.
Por otro lado, los camaristas sostuvieron que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada”, por lo que su incumplimiento “apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.
Los jueces remarcaron que “el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario”, explicando que “la negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer”, mientras que “el mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso”.
En la sentencia del 9 de noviembre de 2010, luego de realizar “un análisis contextual y global de la conducta asumida en la quiebra por el Contador G., que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados”, los magistrados concluyeron que “surge con claridad cierta inactividad relevante en el obrar del órgano sindical, que constituye un obrar negligente del funcionario, que resulta pasible de reproche en los términos del art. 255 cit., al denotar un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia -del art. 275 LCQ- y su función como responsable de la administración y disposición del activo -art. 109 LCQ-“.
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