Determinan Cómo Debe Computarse el Plazo de la Obligación de Mantener la Relación Laboral Hasta que el Trabajador Obtenga la Jubilación

Debido a que la empleadora no había acreditado haber extendido la certificación de servicios, aportes y remuneraciones necesarias para la iniciación del trámite jubilatorio, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultó inmotivada e ilegítima la denuncia del contrato de trabajo realizada por la empleadora, al no cumplir el plazo establecido en el artículo 252 de la Ley de Contrato deTrabajo.

 

En la causa “Boghosian Boghosian Harutun c/ Hotel Gran Via S.A.”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción presentada en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido decidido por la empleadora.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala  V explicaron que “del artículo 252 de la L.C.T. -sobre el que se fundó el distracto del reclamante- emerge la obligación del empleador de mantener la relación laboral hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año, el cual se inicia a partir del momento en que le hizo entrega al trabajador de los certificados de servicios y demás documentación necesaria para iniciar los trámites pertinentes”.

 

En tal sentido, los camaristas dejaron en claro que “la norma autoriza al patrono a efectuar la intimación "extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines"”, mientras que a partir de ese momento “el empleador deberá mantener la relación hasta que el dependiente obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año”.

 

En la sentencia del 26 de agosto pasado, los magistrados remarcaron que “que en definitiva importa a fin de computar el plazo del año del art. 252 de la L.C.T. -obviamente en el supuesto en que el trabajador no obtenga el beneficio antes de su vencimiento- es la fecha en que la última empleadora del actor le entregó a éste la documentación hábil y completa exigida por la ley para la tramitación del beneficio jubilatorio y que habilitaba para ello”.

 

La mencionada Sala determinó que “si la empleadora quería eximirse de responsabilidad, solo debía esperar a que transcurriera aquel plazo desde su real inicio (o sea desde la fecha precedentemente indicada), porque no es admisible otro supuesto de excepción”, pero “en tanto el plazo no se cumpla, aquella extinción no tiene lugar en los términos previstos por dicha disposición”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas concluyeron que “en el caso no se cumplió pues, más allá del reproche que pudiere hacérsele al actor por haber guardado silencio y formulado sus objeciones únicamente al momento del despido, lo concreto es que la accionada no acreditó haber cumplido con la carga que le impone el artículo ya citado de extender la certificación de servicios, aportes y remuneraciones necesarias para la iniciación del trámite jubilatorio juntamente con la intimación que dijo haber cursado”.

 

En base a ello, los jueces concluyeron que “la denuncia del contrato de trabajo resulta inmotivada e ilegítima, correspondiendo el pago de las indemnizaciones legales por despido arbitrario, por lo que desde esta perspectiva, opino que la solución de primera instancia debe confirmarse”.

 

 

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