La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que en los procesos de extensión de quiebra corresponde efectuar una retribución adicional a la sindicatura y a su letrado cuando medió una exitosa actuación y la parte demandada resultó condenada en costas.
En el marco de la causa “Gallego Domingo s/ quiebra”, el funcionario concursal y su letrado patrocinante apelaron la resolución del juez de primera instancia que consideró que sus tareas en el trámite de extensión de quiebra se encontraban meritadas en la fijación de estipendios.
A su vez, los letrados patrocinantes de la sindicatura plantearon que su retribución por lo actuado en la extensión de quiebra no debía quedar a cargo del síndico sino que debía solventarse con el activo realizado.
Los jueces que componen la Sala D explicaron que “la actuación profesional no se presume gratuita (art. 3 , ley 21.839), y que, por tanto y como todo despliegue profesional, la labor desplegada por el síndico y su letrado patrocinante se presume onerosa”, remarcando que no se advierte en el presente caso ninguna circunstancia que desvirtúe esa presunción.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que “la sindicatura tiene derecho a que se le fijen los emolumentos por toda su actuación”.
Según explicaron los camaristas, tratándose de procesos de extensión de quiebras “procede efectuar una retribución adicional (a la efectuada en el principal) a la sindicatura y a su letrado cuando medió una exitosa actuación y la parte demandada resultó condenada en costas, ya que -de otro modo- admitir esa regulación cuando los gastos son a cargo de la quiebra podría conllevar a superar el tope máximo retributivo del ordenamiento concursal (LCQ: 267), lo cual no puede convalidarse”.
A ello, los magistrados añadieron que “tratándose de una acción concursal tramitada como proceso ordinario cabe regular en forma autónoma al síndico y a su letrado siempre que las costas hayan sido impuestas al demandado, porque -de lo contrario, si esos gastos quedaron a cargo de la fallida originaria- su estimación debe efectuarse exclusivamente en alguna de las oportunidades previstas por la LCQ: 265”.
Señalado lo anterior, el tribunal determinó que en el presente caso se advierte que “efectivamente con la tramitación de la extensión se obtuvo un beneficio para la masa de acreedores, pues, tal como surge del proyecto de distribución de fondo, se logró un sustancial incremento del activo”.
En tales condiciones, los camaristas entendieron que “esas tareas son suceptibles de remunerarse, mas como habrá de solventarse con esos mismos fondos (activo liquidado), corresponde establecer una única suma retributiva, comprensiva tanto por las labores desplegadas en la extensión de quiebra, como las realizadas durante el proceso falencial”.
Por otro lado, los jueces entendieron que “los honorarios del asistente legal de la sindicatura no pueden ser considerados a cargo de la masa de acreedores”, debido a que el artículo 257 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo”.
A ello, añadieron que “la función del síndico es personal e indelegable, y solo puede solicitar asesoramiento letrado -con el efecto de que el honorario del letrado sea considerado gasto del concurso- cuando la materia de que se trata excede su competencia profesional”, por lo que concluyeron que los emolumentos de su abogado deben ser solventados por el síndico.
Por último, en la sentencia del 7 de marzo pasado, la mencionada Sala remarcó que “según la normativa concursal, los procesos de extensión de quiebra deben tramitar por vía ordinaria (LCQ: 164 ), por lo que, a los efectos de estimar la retribución, resultarían operativas las específicas disposiciones del arancel para esos procesos (ley 21.839: 6 , 7 , 9 , 19 , 37 y 38 )”, como así también “aquellas que imponen valorar la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se obtuvo y la relación entre la gestión, y la efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica y económica (art. 6, incs. b a f , ley 21.839)”.
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