La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que al tratarse de una acción seguida por el endosatario contra el librador del cheque, difícilmente puede inferirse que exista una relación entre el actor y demandado distinta de aquélla que surge del tenor literal del documento y que, además, permita concluir que nos encontramos frente a una relación de consumo en los términos de la ley 24.240.
En los autos caratulados “Mendez Cañas Alberto Hernan c/Club Atletico Independiente s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución por la que el juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en la presente causa.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que, estando en juego una relación de consumo entre el actor y el club demandado, correspondía estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme dispuesto por la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En base a ello, el magistrado consideró que, en tanto el domicilio del deudor se encontraba en extraña jurisdicción, éste debía ser demandado ante los jueces de dicho domicilio.
En su apelación, el recurrente se quejó de la decisión adoptada fundada en el cheque que aquí se ejecuta no fue librado en el marco de una relación subyacente de consumo, alegando que éste fue emitido por el demandado para hacer frente al pago de una deuda que tenía con la sociedad beneficiaria y posteriormente fue endosado a su favor.
Los magistrados remarcaron que “el documento que se ejecuta fue librado por el demandado a favor de la firma Vansomatic S.A., quien no es parte en este proceso, y posteriormente endosó a favor del aquí actor el cartular”.
Teniendo en cuenta ello, los jueces determinaron que “tratándose de una acción seguida por el endosatario contra el librador del cheque, no cabe referirse, sin más, a la relación que originó el libramiento del documento”, agregando que “no puede soslayarse que el actor obtuvo el cartular mediante endoso, modo en que se transmiten los títulos cambiarios, por lo que difícilmente puede inferirse que exista una relación entre actor y demandado distinta de aquélla que surge del tenor literal del documento y que, además, permita concluir que nos encontramos frente a una relación de consumo en los términos de la ley 24.240”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 9 de agosto pasado, que no se encuentran configurados los presupuestos necesarios para la aplicación del art. 36 de la ley 24.240, así como tampoco de la doctrina emanada del fallo plenario "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores".
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