En la causa “Hilandería Capen S.A. s/ Incidente de revisión de crédito”, fue apelada la resolución de grado que mantuvo el temperamento adoptada en la sentencia del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras que rechazó la posibilidad de incorporar al pasivo concursal el crédito insinuado por Hilandería Capen S.A.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “a los efectos de lograr la incorporación de un crédito al pasivo concursal, debe el pretenso acreedor acreditar su existencia y legitimidad en los términos que imponen los arts. 32 y 200 L.C.Q., carga –la de acreditar-, que pesa sobre su parte en función de lo dispuesto en esas mismas normas (conc. art. 377 del código procesal)”.
Con relación al presente caso, los camaristas explicaron que “las partes acordaron canjear entre sí cheques de pago diferido en las condiciones que allí se detallaron, con el objeto de obtener financiación económica mutua para sus respectivos giros”, mientras que “fue en el marco de ese acuerdo la apelante se hizo de los cheques que, presentados al cobro al banco girado, fueron rechazados”, con motivo de lo cual “se suscribió luego un “reconocimiento de deuda y compromiso de pago”, a resultas del cual la ahora concursada admitió adeudar a la incidentista la suma, importe que debía ser abonado en las condiciones que allí se especificaron”.
Luego de señalar que “ese reconocimiento, en principio, tuvo entonces el efecto -que le es inherente- de declarar la preexistencia de una deuda, constituyó el título en cuya virtud el apelante sustentó su acreencia”, los Dres. Villanueva y Machín consideraron que “dicho reconocimiento –que contiene la causa de la obligación original – v.gr las cesiones de valores- trajo, además, la siguiente consecuencia inexorable: que la aquí deudora admitió estar sometida a una obligación respecto del incidentista”.
Si bien dicho tribunal aclaró que “comparte el criterio según el cual el allanamiento formulado por la deudora no es dirimente en el ámbito concursal, desde que ninguna de las opiniones vertidas en el curso del procedimiento es –al menos en principio-, vinculante para el juez”, mientras que “si ese es el principio, de ello no se deriva que tal reconocimiento carezca en todos los casos de absoluta aptitud probatoria: no la tiene al modo vinculante que sí posee en los procesos individuales, pero podría tenerla en el concurso si, en función de las circunstancias, dicho reconocimiento del crédito por parte de la deudora se hallara corroborado por otros elementos idóneos para acreditar la efectiva existencia de la acreencia en cuestión”.
En el fallo dictado el 12 de diciembre pasado, la mencionada Sala juzgó que “esto último debe tenerse por sucedido en el caso”, dado que “los extractos bancarios acompañados por la revisionista dan cuenta de que los cheques entregados a la concursada en el marco de la operatoria de canje de documentos fueron percibidos por esta última”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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