En el marco de una causa en la que una trabajadora demandó a una aseguradora de riesgos del trabajo como consecuencia de la falsificación de la firma de la trabajadora en el formulario de alta médica, siendo tal documento en el que se habría fundado su empleador para despedirla, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el cómputo de la prescripción por los daños producidos por hechos ilícitos corre desde la toma de conocimiento del ilícito.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por la actora contra Interacción A.R.T. S.A. por los daños y perjuicios que le ocasionaron la falsificación de su firma realizada en un formulario de alta médica de la demandada, documento del que luego se valió su empleadora para intimarla a reincorporarse a su trabajo y, frente a su incumplimiento para despedirla.
Para pronunciarse en tal sentido, en los autos caratulados “Benítez Elena Claudia c/ Interacción A.R.T. S.A. s/ ordinario”, la magistrada de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Interacción A.R.T. S.A., debido a que consideró que como el objeto de la pretensión fueron los daños derivados de la comisión de un ilícito, correspondía aplicar el plazo de prescripción de dos años previstos en el artículo 4037 del Código Civil.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala E remarcaron que “la actora demandó por los daños y perjuicios que le causó Interacción A.R.T. S.A. por la falsificación de su firma en el formulario de alta médica, documento que en se habría fundado su empleador para despedirla”, por lo que “tratándose de daños producidos por hechos lícitos, corresponde aplicar al sub examine el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil”.
Tras remarcar que “los agravios de la recurrente se centran en la fecha que se debe tomar para el inicio del cómputo de la prescripción”, los jueces explicaron que “si bien es principio aceptado que el computo de las prescripciones en materia extracontractual tienen inicio el día en que ocurrió el hecho ilícito, porque es lo ordinario que el perjuicio sea consecuencia inmediata del hecho, sin embargo, la jurisprudencia ha precisado también que cuando el damnificado ignora la existencia del daño, la prescripción ha de computarse desde que tal extremo llega a conocimiento del damnificado. (cfr. esta Sala in re "Lovera Maruto C/ Fernandez Alejandro" del 25.10.94;; ídem CNCom sala C in re, "Chemlik Martinec Andrés c/ Firestone de Argentina" del 5.9.06; Sala D in re "Mattei Ana María c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires" del 8.8.07))”.
“Toda vez que según las constancias de estas actuaciones la actora tomó conocimiento del ilícito entre el 12 y el 25 de agosto de 1999, que la audiencia de mediación se realizó el 6 de enero de 2005 (v. fs. 3) y que interpuso la demanda el 21 de octubre de 2005 (v. 19/24), se considera que transcurrió con holgura el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil”, concluyeron los jueces en la sentencia del 15 de diciembre el 2010.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law