Determinan Efecto Interruptivo del Proceso de Ejecución Fiscal Sobre la Prescripción Concursal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la ejecución iniciada con anterioridad a  que se cumplieran los dos años de la presentación en concurso, tuvo efecto interruptivo de la prescripción bianual del artículo 56 de la Ley 24.522, a pesar de que el incidentista se allanara a la excepción de incompetencia opuesta por el concursado en la mentada ejecución.

 

En la causa “Valmyr S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por GCBA”, la concursada apeló la resolución que rechazó la prescripción opuesta y declaró verificado el crédito insinuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Al analizar la causa, los jueces de la Sala  D remarcaron que si bien es claro que transcurrió el plazo establecido por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, destacaron que en el presente caso se evidencia un hecho interruptivo del plazo de prescripción establecido en la mentada normativa, el cual consiste en que antes de que se cumplieran los dos años de la presentación en concurso, el incidentista reclamó el reconocimiento y cobro de su crédito en un proceso de ejecución fiscal ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Tras resaltar que “la promoción de aquella demanda resultó ser un acto interruptivo de la prescripción”, los camaristas concluyeron que “la tramitación de las mentadas actuaciones tuvieron efecto interruptivo de la prescripción bianual prevista por el art. 56, LCQ (conf. Alegría, H., La llamada prescripción concursal, LL 2003-B, p. 661, espec. cap. IV.4)”.

 

En tal sentido, en la sentencia del pasado 4 de noviembre, los jueces explicaron que “la conclusión precedente no se ve alterada ni siquiera en el caso -que no es el de autos- de que se considerara nulo lo actuado por razón de su infracción al fuero de atracción”, debido a que “las actuaciones nulas no están desprovistas de efecto interruptivo pues, como lo enseña Vélez Sarsfield en su nota al art. 3986 del Código Civil, "aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia de quien la interpone"”.

 

Según los magistrados, no resulta óbice a tal solución “el hecho de que el incidentista se allanara a la excepción de incompetencia opuesta por el concursado en la mentada ejecución, pues no cabe asimilar tal allanamiento al desistimiento de la acción previsto en el CCiv 3987, cual pretende el recurrente”, ya que “solo cuando el desistimiento es incausado, liso y llano tiene aptitud para hacer desaparecer los efectos interruptivos de la demanda, extremo este que no se ha configurado en el sub lite”.

 

 

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