Determinan Existencia de Vínculo Laboral a Pesar de Figurar como Locación de Servicios

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el hecho de que una médica hubiese prestado tareas para otras instituciones o personas físicas mientras estuvo ligada a la demandada no permite concluir per se que la tarea prestada se asemeja más a la del profesional independiente, pues la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo.

 

En la causa “Unizony Maria Silvia c/ Ineba S.A. s/ despido”, fue apelada por la actora la sentencia de primera instancia que tras considerar que el vínculo habido entre las partes no se había regido por las disposiciones de la ley de contrato de trabajo, decidió rechazar la demanda.

 

Para pronunciarse en tal sentido, la sentenciante de grado tuvo en consideración que del historial de la cuenta del Banco Santander Río se desprende que el concepto abonado a la actora era “acreditación de honorarios” y no “salario”. A su vez, entendió que la descripción de las tareas prestadas por la actora no permite por sí sola que juegue la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, añadiendo a ello que la tarea desarrollada por la actora se asimila más a la de un profesional autónomo debido a que mientras se vinculó con la demandada, también prestó  servicios para otras personas físicas y jurídicas.

 

Al analizar la presente causa, los jueces que componen la Sala IV explicaron que “si bien desde lo formal el vínculo que unió a las partes se encuadró en lo que el Código Civil denomina locación de servicios, las modalidades concretas con que las tareas debían ser cumplidas, me convencen del carácter laboral de dicha vinculación”

 

Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “el cumplimiento de la actividad esencial del instituto demandado (atención de pacientes con patologías neurológicas y/o psiquiátricas) requiere la contratación de profesionales”, por lo que “si bien la celebración de contratos civiles podría, en determinados supuestos, ser una opción para cubrir aquella necesidad, su validez no depende de la simple suscripción de un contrato de tal tipo ni, como en el caso, del cumplimiento de pautas formales coherentes con tal clase de relación”.

 

En la sentencia del 22 de octubre, los camaristas tuvieron en cuenta de acuerdo a las declaraciones testimoniales de la causa, que la actora “se obligaba a estar disponible durante 24 horas semanales determinadas por la demandada para atender a los pacientes de la sala de internación psiquiátrica que lo requiriesen, y que la demandada le pagaba por tal "puesta a disposición" antes que por los servicios concretamente cumplidos, característica típica del contrato de trabajo”, mientras que “la modalidad en que la profesional debía cumplir con sus labores desfavorece la posición de la accionada, pues también puede inferirse que la actora carecía -en lo sustancial- de autonomía de criterio para la organización de su prestación y para la toma de las decisiones necesarias para el debido cumplimiento de su trabajo”.

 

“El examen de la causa permite establecer que la demandante debía ejecutar personalmente su prestación, tal como ocurre en un contrato de trabajo (art. 37 LCT)”, concluyeron los jueces, a lo que añadieron que “los médicos de guardia -entre ellos, la actora- debían asistir semanal y obligatoriamente a una reunión en la que se establecían las pautas de prestación de sus servicios para la semana entrante, lo que claramente excluye la posibilidad de que la actora pudiese delegar la prestación del servicio en otro médico por meras razones de conveniencia o de organización de sus servicios”.

 

Por último, al revocar la sentencia recurrida, los magistrados señalaron que “el hecho de que la actora haya prestado tareas para otras instituciones o personas físicas mientras estuvo ligada a la demandada no permite concluir per se que la tarea prestada se asemeja más a la del profesional independiente”, debido a que “la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo”.

 

 

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