1. Las normas reglamentarias cuestionadas.
El P.E.N. dictó los decretos nros. 138/2025, 150/2025 y 143/2025 -cuya inconstitucionalidad e inaplicabilidad solicitan que se dispongan las actoras-, de conformidad a la potestad que le otorga el art. 99, inc. 2 de la C.N.; es decir se trata de decretos reglamentarios de leyes dictadas por el H. Congreso de la Nación.
El mandato constitucional es claro, en cuanto a que la atribución que otorga al Presidente de la Nación, se refiere a expedir instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Ello obliga a efectuar el test de razonabilidad para determinar la constitucionalidad de las normas reglamentarias impugnadas, comparándolas con las leyes de propiedad intelectual nros. 11.723 y 17.648, para verificar si los decretos reglamentarios alteran el espíritu de esas leyes, como prohíbe el principio de razonabilidad que establece el art. 28 de la C.N.[i]
La Corte Suprema se ha expedido acerca de la configuración del exceso reglamentario o su inexistencia, cuando el decreto reglamentario restringe irrazonablemente derechos que la ley otorga o subvierte su espíritu y finalidad.[ii]
Como bien se pone de resalto en los fallos en comentario, dictados por dos Salas de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal[iii]; los decretos reglamentarios impugnados, modifican normas reglamentarias anteriores; lo cual conforme la doctrina del Alto Tribunal, no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de las normas.[iv]
2. Objeto de la pretensión cautelar.
En la causa “SADAIC”, la pretensión cautelar de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores consistió en que se suspendan los efectos de los decretos 138 y 150, ambos de 2025, por entender que modifican el sistema de representación legal que establece el art. 1° de la ley 17.648, respecto de su mandante, introduciendo la figura del mandato. Considera que ello pone en duda la posibilidad de SADAIC de perseguir a los usuarios el cobro de los derechos de los autores[v].
Por su parte, la Asociación Argentina de Intérpretes (en la causa “AADI”) solicita cautelarmente, la suspensión parcial de los decretos 138 y 143 ambos de 2025, hasta el dictado de la sentencia definitiva; especialmente de los arts. 1, 3, 7,8, 9, 10, 12, 13 y 14 del dec. 138/2025 y arts. 1, 3, 4, 18, 19 y 20 del dec. 143/2025.
3. Requisitos de procedencia de medidas cautelares contra el Estado Nacional
Los fallos que se comentan, recuerdan que la ley 26.854, regula en su art. 13, los requisitos exigidos para la procedencia de medidas cautelares contra el Estado Nacional, que deben acreditarse además de los requeridos en el Código Procesal Civil y Comercial. Debe acreditarse que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior. La verosimilitud del derecho, como lo exige el Código Procesal para la procedencia de todas las medidas cautelares. La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto. La no afectación del interés público. La demostración que la suspensión judicial de los efectos requerida, no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
4. Fundamentos de los fallos que rechazaron las medidas cautelares.
4.1 En la causa “SADAIC”, el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada, al considerar no acreditada la verosimilitud del derecho invocado; pues de la letra de la ley 17.648, no surge de manera expresa e inequívoca que la representación reconocida a SADAIC, le hubiera sido atribuida con carácter exclusivo y excluyente. Por ello su análisis requiere un mayor debate, que excede el marco cautelar.
Agregó que tampoco se encontraba suficientemente acreditado que durante el trámite de la causa se pudiera producir un perjuicio irreparable de imposible cumplimiento; en tanto la norma reglamentaria fija un plazo de transición que se encuentra en curso, que mitiga los efectos que pueda provocar la modificación del sistema de representación anterior. Es decir, consideró que no se acreditó tampoco, el peligro en la demora.
4.1.2. La sentencia dictada por la Sala V, confirmó el rechazo de la medida cautelar dispuesto por el Juez de grado. Para ello recordó primero el marco normativo vigente con anterioridad a los decretos impugnados: el art. 2 de la ley 11.723 otorga al autor la facultad de disponer de la obra, y la misma norma legal preveía que una Sociedad -facultada por sus Estatutos-, ejerciera la representación o administración de los derechos de autot. El art. 1 de la ley 17.648 reconoce a SADAIC -asociación civil y cultural-, como representante de los autores. El art. 1, del decreto reglamentario n° 5146/69 le otorgaba a SADAIC en todo el territorio de la República la percepción de los derechos económicos de autor.
Continuó enumerando la modificación del dec. 138/2025 al anterior decreto 41.223/34, reglamentario de la ley 11.723. El art. 1 autoriza a los autores a asociarse a una o mas sociedades de gestión colectiva o a ejercer sus derechos en forma individual. El art. 7 se refiere al reparto equitativo de los aranceles a percibir.
El dec. 150/2025, modifica el dec. 5146/69 -reglamentario de la ley 17648-; mantiene la facultad de SADAIC de ejercer la gestión colectiva de los derechos de autor de aquellos que le hayan otorgado mandato, especificando el art. 1° que no podrá intervenir sin autorización del autor. Permite que los titulares de derechos administren sus obras en forma individual y la coexistencia de sociedades de gestión colectiva de similar objeto social, que se hayan constituido como asociaciones civiles.
Concluyó que los decretos impugnados, no modifican el texto de la ley 17.648; sino que modifican anteriores decretos reglamentarios; poniendo de resalto que la ley 17.648, no atribuyó a SADAIC con carácter exclusivo y excluyente la representación de los autores. Por ello no resulta acreditada la verosimilitud del derecho invocado. En relación al peligro en la demora, en el fallo se considera que el actor no cuestiona el fundamento del a quo relativo a que la norma fija un plazo de transición que se encuentra en curso.
Por lo cual no se acreditó suficientemente que durante el trámite de la causa se pudiera producir un gravamen irreparable, en los términos del art. 13, inc. C, de la ley 26.854.
4.2 La medida cautelar requerida en la causa “AADI”, también fue rechazada por el juez de primera instancia ante la ausencia de la verosimilitud del derecho invocada, que surge de la Asamblea extraordinaria informada para adecuarse a los dec. 138/25 y 143/25. Tampoco se configura el peligro en la demora pues los daños alegados son conjeturales.
4.2.1 La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó el rechazo de la medida cautelar.
Recordó la interpretación de la Corte Suprema del art. 99, inc. 2 de la C.N. y la amplitud de la potestad reglamentaria, con el límite de no restringir derechos ni vulnerar el principio de razonabilidad; parámetros dentro de los cuales analizaría los decretos reglamentarios impugnados.
Detalló luego el marco normativo: art. 1 de la ley 11.723 que protege los derechos de autor; art. 1 de la ley 25.036; el art. 56 que fija el derecho de los intérpretes a exigir una retribución. El dec. 1671/74 que confiere el ejercicio de la representación de los intérpretes conforme al art. 56 a A.A.D.I., como entidad única. El art. 5 dispone la distribución de la retribución que paguen los usuarios.
Transcribe lo normado por el dec. 138/2025 que refiere a la actuación de sociedades de gestión colectiva, los aranceles a percibir y la distribución de lo recaudado y fija un plazo de 365 días para continuar con la representación sin consentimiento explícito.
Transcribe el dec. 143/2025 que modifica el dec. 1671/74, y autoriza a los intérpretes a optar por ser representados por sociedades de gestión colectiva autorizadas para la recaudación y distribución de lo percibido; no pudiendo las sociedades de gestión colectiva limitar la facultad de los titulares de derecho a administrar sus obras en forma individual. El art. 2, autoriza a los productores de fonogramas a ser representados por sociedades de gestión colectiva que se encuentren autorizadas a percibir y administrar la retribución que les corresponde por la ejecución. El art. 4, autoriza a las sociedades de gestión colectiva a fijar y recaudar los aranceles que deben pagar los usuarios, respetando los topes establecidos por el Ministerio de Justicia.
Entiende que los decretos reglamentarios dictados, no modifican la ley 11.723; sino que modifican anteriores normas reglamentarias, sin alterar la ley; encontrándose razonablemente enmarcados en las facultades que el art. 99, inc. 2 de la C.N. confiere al Poder Ejecutivo. Por ello no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado, ni la verosimilitud de la ilegitimidad, como exige el art. 13 de la ley 26.854. Agregó que ante la ausencia del requisito de verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el examen del peligro en la demora.
La juez Heilan adhirió, poniendo de resalto que la Corte Suprema en cuestiones vinculadas a los derechos de autor y propiedad intelectual, atribuye competencia a la Justicia Civil.
5. A modo de cierre.
Resulta pertinente la solución adoptada por las dos Salas en lo Contencioso Administrativo Federal de rechazar las medidas cautelares tendientes a suspender la aplicación de los decretos reglamentarios nros. 138/2025, 143/2025 y 150/2025; puesto que modifican reglamentaciones anteriores de la ley de propiedad intelectual.
Ello impide en el limitado marco de conocimiento del procedimiento cautelar, analizar la razonabilidad de la apertura a la competencia que disponen los decretos impugnados, al permitir a los titulares de derecho de autor y a los intérpretes, optar entre distintas sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos en forma individual.
Es en la sentencia definitiva que deberá efectuarse el test de razonabilidad, para verificar si la reglamentación que disponen los decretos impugnados alteran los derechos establecidos en la ley 11.723 y 17.648, resultando un exceso reglamentario, prohibido por el art. 99, inc. 2, de la C.N.
Asimismo, deberá analizarse en la sentencia de fondo, si la apertura de un marco competitivo que establecen los reglamentos, concuerda con el fin de las leyes que reglamentan de proteger y promocionar las obras artísticas, resguardar el derecho de los autores y la reproducción de las obras.
Citas
[i] C.S. “Fallos”: 310:819
[ii] C.S. “Fallos”: 325:645; 330:2255; 337:149; 341:1390; entre muchos otros.
[iii] Sala V, 5/2/2026 autos “SADAIC c/E.N.-PEN dec. 138/25 y 150/25 s/medida cautelar autónoma” y Sala I, 13/2/2026 “Asociación Argentina de Intérpretes c/E.N. dec. 138/25 y 143/25”
[iv][iv][iv][iv][iv] C.S. “Fallos”: 326:1442.
[v] Art. 1, dec. 5146/69, reglamentario de la ley 17.648: “SADAIC tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para si o para sus mandantes, deberán actuar a través de SADAIC”.
Artículos
opinión
ver todosNoetinger & Armando
BDO





















































































































