La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la concesión del plan de facilidades de pago respecto de la tasa de justicia solicitada en un concurso cuya presentación ocurrió luego del 31.12.2005, por encontrarse uera del plazo estipulado legalmente.
En la causa “Puentes del Litoral SA s/ concurso preventivo s/ incidente de tasa de justicia”, la concursada apeló la resolución que desestimó su pedido dirigido a que se le conceda el plan de facilidades de pago respecto de la tasa de justicia devengada en autos, intimándosela a abonar el saldo adeudado bajo apercibimiento de ejecución.
La recurrente sostuvo que no se le habría permitido acceder al plan de facilidades de pago para saldar la tasa de justicia, alegando que si bien la leyes 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339 ampliaron la declaración de emergencia hasta el 31.12.08, la AFIP no reglamentó la ampliación del plazo de vencimiento para acogerse al plan referido, por lo que cabría al órgano jurisdiccional suplir tal omisión determinada, en consecuencia, una forma de pago para cancelar el tributo en cuestión.
En primer lugar, los jueces de la Sala A dejaron en claro que “la convocataria no cuestiona que la exigibilidad de la tasa de justicia acaeció al homologarse el concurso el 30.12.09, sino que se lo tenga por excluído de la posibilidad de acceder a un régimen de facilidades de pago”.
Sentado ello, los jueces explicaron que “el régimen especial de facilidades de pago, constituye la implementación de una facilidad legal que sólo resulta de aplicación a aquellos concursos iniciados, homologados o cuyo decreto de homologación se notificó entre el 14.02.02 y el 31.12.05, conforme al plazo de vigencia de la declaración de emergencia económica, por lo que en ese contexto la recurrente no pueda adquirir un derecho para adherirse a ese régimen de excepción cuando su concursamiento exorbita ese límite temporal”.
Teniendo en consideración que este proceso concursal fue presentado el 02.02.07 y homologado el 30.12.09, los magistrados concluyeron que “a recurrente no puede adquirir un derecho para adherirse a ese plan de pagos cuando el órgano administrativo -AFIP- limitó la aplicación de ese régimen especial hasta el 31.12.05 (Resolución 1916/2005), por lo que en tal contexto el criterio adoptado por el Sr. Juez a quo en la materia no se evidencia pasible de reproche alguno”.
Por último, en la sentencia del 30 de diciembre pasado, los jueces explicaron que “conclusión en nada se ve afectada por la sanción de la ley 26.476, la que en su art. 1° se refiere a los impuestos y recursos de la seguridad social cuya percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP, extremo que no concurre en la especie, donde se encuentra involucrada la tasa de justicia”.
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