La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si la extinción del contrato de trabajo se produjo por la quiebra del empleador, no corresponde otorgar al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso, a la vez que remarcó que en caso de quiebra no corresponde la aplicación de las reglas comunes vinculadas con el régimen de extinción del contrato de trabajo.
El incidentista apeló la resolución de primera instancia que si bien admitió al pasivo concursal un crédito de origen laboral, rechazó algunos de los rubros insinuados, siendo los créditos reclamados la indemnización por preaviso, la indemnización prevista por el artículo 16 de la ley 25.561, la indemnización prevista por el artículo 2 de la ley 25.323, créditos fundados en los artículos 43 y 45 de la ley 25.345, y la indemnización dispuesta en la ley 25.345 por falta de aportes.
En la causa “Cidec Cia. Industrial del Cuero S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación (Díaz Gabriel Enrique)”, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron en relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, que en el presente caso no correspondía la indemnización sustitutiva del preaviso, coincidiendo en tal sentido con lo resuelto por el juez de primera instancia.
En relación a si en el presente caso resulta aplicable el agravamiento indemnizatorio previsto por el artículo 16 de la ley 25.561, los camaristas explicaron que “la finalidad que persiguió la ley 25.561 al establecer la doble indemnización prevista por su art.16 fue sin duda evitar los despidos sin causa justificada durante un cierto plazo en que éstos quedaban suspendidos ope legis y por disposición del mismo artículo”, por lo que “aparece como presupuesto de ese recargo indemnizatorio -que operó como una sanción en caso de conculcarse la veda referida a los despidos sin causa justificada- que haya mediado la voluntad del empleador en la extinción del contrato de trabajo, lo cual no es el caso si esa extinción es producida por la quiebra”, siendo esa doble indemnización ajena al régimen de los efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo.
A ello los camaristas agregaron que “en caso de quiebra no corresponde la aplicación de las reglas comunes vinculadas con el régimen de extinción del contrato de trabajo”, señalando que “el texto del art. 251, LCT, acota el marco de posibilidades indemnizatorias a los dos supuestos allí contemplados, según que se determine que la falencia fue imputable o no al empleador”.
En la sentencia del pasado 28 de mayo, tras considerar que tampoco resultaban procedentes los reclamos relativos al resarcimiento fundado en el artículo 2 de la ley 25.323, así como tampoco el reclamo formulado con invocación del artículo 43 de la ley 25.345, los jueces señalaron al rechazar el pedido de aplicación de la indemnización contemplada por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por el artículo 45 de la ley 25.345, que para el caso de no entrega del certificado de trabajo allí contemplado, como el síndico puso a disposición de la incidentista dicho certificado, se estima que no es admisible el pedido formulado al respecto.
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