Determinan Inhabilidad de Título del Contrato de Locación para Explotación de Centro Comercial para Ser Cobrado por Vía Ejecutiva

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no satisfacen los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrado en vía ejecutiva los contratos que instrumentan un acuerdo orientado al desarrollo de una explotación mercantil organizada en la forma de centro comercial o shopping center.

 

En la causa “Otto Garde y CIA S.A.I.C.F. EI. c/Gaido Blanca Perla y otros s/ ejecutivo”, la actora apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó liminarmente la presente ejecución, al considerar que los títulos acompañados no resultaban hábiles para sustentar la vía ejecutiva.

 

De acuerdo a lo alegado por la recurrente en su apelación, el título ejecutivo base de la presente ejecución no se sustentaría en facturas, sino en los alquileres pactados y demás deudas reclamadas según el contrato de locación acompañado fundando su petición en los artículos 523 inciso 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 1578 del Código Civil.

 

A su vez, el apelante considera que cabría hacer extensiva la acción ejecutiva del locatario por el cobro de alquileres o rentas a cualquier otra deuda derivada de la locación, mientras que con relación a la existencia de deuda líquida y exigible, manifiesta que la totalidad de las obligaciones del locatario incumplidas han sido previstas por las partes como asimilables al precio de la locación indicando en cada caso, cual es el origen del rubro reclamado y su previsión contractual (v. gr. valor mensual asegurado, renta porcentual, gastos comunes).

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala C explicaron que “el instrumento base de la presente acción es un contrato que se integra con las facturas acompañadas (no conformadas, art. 474 CCom), del que tampoco surge la existencia de una deuda líquida y exigible, puesto que para su determinación requiere de la aplicación de ciertos cálculos y mecanismos contractuales para arribar a las sumas que por alquiler se reclaman y, por lo tanto, no puede ejecutarse por la vía pretendida”.

 

En base a ello, los jueces determinaron en la sentencia del 7 de junio pasado, que “ni el contrato ni las facturas se bastan a sí mismos ni reúnen los requisitos exigidos por el art. 520 CPCC”.

 

En tal sentido los camaristas concluyeron que “se ha entendido que no satisfacen los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrado en vía ejecutiva los contratos que instrumentan un acuerdo orientado al desarrollo de una explotación mercantil organizada en la forma de centro comercial o shopping center, que por su complejidad y modalidades -sometimiento por parte de la locataria a un sistema que regula la forma de integración del canon con base en un porcentaje de facturación, sometimiento a un control por parte de la locadora, determinación de promociones especiales, seguridad, vigilancia, publicidad, asunción de riesgo empresarial, renuncia a lucro cesante- no es subsumible estrictamente en la típica locación inmobiliaria (Sala B, "Alto Palermo SA c/Adba Miguel s/ejecutivo", 16/08/2007)”, por lo que decidieron rechazar el recurso presentado.

 

 

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