Determinan Juez Competente para Entender en el Pedido de Quiebra de Deudor Domiciliado en el Extranjero

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la referencia a la existencia de bienes en el país que formula el inciso 2º del artículo 2 de la Ley de Concursos y Quiebras, no constituye recaudo de admisión de la petición de falencia, sino que delimita y preserva el ámbito de eficacia jurisdiccional del juez argentino.

 

El actor apeló la decisión adoptada en la causa "Sintéticos SA s/ pedido de quiebra por (Warszawski Paul)", en la que el juez de grado rechazó el pedido de quiebra, dándolo por concluido, por carecer de competencia para entender en el mismo.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que en tanto el deudor residía en el exterior y no habiéndose acreditado que tuviera algún bien en este país o realizase actividad en este territorio, deviene inaplicable la previsión del inciso 5 del artículo 3 de la Ley de Concursos y Quiebras que dispone que tratándose de deudores domiciliados en el exterior,  resulta juez competente el del lugar de la administración en el país, mientras que a falta de éste, el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

 

Los jueces que componen la Sala F explicaron que  el inciso 5 del artículo 3 de la Ley 24.522 establece “como principio, respecto del deudor domiciliado en el extranjero, que será competente el juez del lugar de la administración en el país y, a falta de éste, el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según sea el caso”.

 

A ello, agregaron que “la legislación concursal argentina contiene en el inciso 2º del art. 2 de la referida ley, una norma de Derecho Internacional Privado que prevé la hipótesis de concursamiento del deudor domiciliado en el extranjero respecto de los bienes situados en el país”.

 

Los camaristas explicaron que dicha normativa atribuye “la misma competencia internacional al juez argentino para la apertura de procedimientos concursales, excepcionando la regla general por la que el domicilio del deudor  determina la ley aplicable y el juez competente en su concurso (cfr. Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T. I, pág. 182, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009)”.

 

Según remarcaron los camaristas en la sentencia del 27 de diciembre de 2011, “la existencia de bienes en el país que formula la norma citada, no es recaudo de admisión de la petición de falencia, sino que delimita y preserva el ámbito de eficacia jurisdiccional del juez argentino”, concluyendo que “sólo es necesaria la existencia de bienes en el país cuando no existan acreedores locales”.

 

Los jueces aclararon que tal supuesto no se presente en el caso bajo análisis, donde el peticionante de la quiebra era acreedor local en base a los honorarios firmes que le fueran fijados en el marco de las actuaciones "Sintéticos SA c/ Albacaución-Alba Cía. de Seguros SA s/ ordinario".

 

Al hacer lugar al recurso presentado, la mencionada Sala destacó que “desde el punto de vista jurisdiccional, el decreto de quiebra sólo tendrá eficacia reconocida con base legal, respecto de los bienes existentes en el país que pudieren detectarse, antes o en el trámite de la causa”.

 

Por último, los magistrados concluyeron que “la falencia puede producir otros efectos, como es la extensión a otros sujetos, la responsabilidad de terceros no fallidos, e incluso su proyección hacia el extranjero”, por lo que revocaron la resolución apelada.

 

 

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