Determinan Momento en que Comienza el Cómputo del Plazo de Caducidad para el Pedido de Extensión de Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia de primera  instancia que desestimó in limine la petición de extensión de la quiebra presentada cuando el plazo de caducidad de seis meses se encontraba consumado, debido a que consideraron que en aquellas circunstancias en las que no resulta fácil desentrañar la configuración jurídica del sujeto fallido, tal posibilidad no puede estar supeditada a plazos inflexibles ya que de no ser así la seguridad jurídica se vería desprotegida.

 

En los autos caratulados “Edater SRL s/quiebra c/Medical View SRL s/ ordinario”, el síndico interviniente en la quiebra de Edater SRL solicitó que se declare la extensión de la quiebra de la fallida a la firma Medical View SRL, alegando que de lo actuado en la quiebra y en el incidente de investigación por él iniciado, cabe concluir que existe una continuidad entre la sociedad fallida y Medical View SRL, importando esta sociedad un mera apariencia de sujeto de derecho, que permite sostener la aplicabilidad en la especia del artículo 161 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

La sentencia de primera instancia desestimó in limine la acción intentada a partir del vencimiento del plazo legal para la presentación de la misma.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala F  señalaron en primer lugar  que “el art. 163 de la ley concursal dispone que la petición de extensión de quiebra debe efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico”.

 

Los magistrados determinaron que “si bien no se desconoce que el cómputo del plazo de caducidad previsto por la norma antes citada ha suscitado fallos y opiniones doctrinarias encontradas, esta Sala comparte el criterio que entiende que al tratarse de un plazo determinado en meses, su cálculo debe efectuarse conforme lo establecido por el CCiv: 25 y 26, y no de acuerdo a lo previsto por el art. 273:2 de la L.C.”.

 

Sin embargo, los jueces consideraron que más allá de lo relacionado con la naturaleza del plazo en cuestión “su existencia está orientada a evitar una prolongación indebida de situaciones conflictivas, persiguiendo una más rápida consolidación de las relaciones jurídicas, lo que impone como punto de partida, que la interpretación vinculada con la forma de su cómputo, debe hacerse con criterio restrictivo, para posibilitar el ejercicio regular de los derechos comprometidos en el asunto y permitir que mediante la acción de la justicia y la debida investigación de los hechos pueda llegarse a un mejor esclarecimiento de las situaciones patrimoniales involucradas”.

 

En la sentencia del pasado 30 de septiembre, los camaristas explicaron que si bien “al tiempo de iniciarse la presente causa el plazo de seis meses se encontraba consumido”, tuvieron en cuenta que “o pueden dejar de meritarse los restantes antecedentes fácticos existentes (vgr. la ampliación del informe general y el inicio del incidente de investigación), que resultan indispensables para analizar la temporaneidad del ejercicio de la acción”.

 

Tras remarcar que “en determinadas situaciones puede resultar fácil desentrañar la real configuración jurídica del sujeto fallido pero, en aquellas en que ello no acontece, dicha posibilidad no puede estar supeditada a plazos inflexibles ya que de ser así la seguridad jurídica se vería desprotegida, favoreciéndose la actitud huidiza de los responsables de la falencia”, los magistrados determinaron que en el presente caso correspondía revocar la rescisión apelada, ya que “el término para el inicio de estas actuaciones debió comenzar a computarse una vez que el síndico hubo obtenido la información en base a la cual fundó luego la pretensión de extensión de quiebra”.

 

 

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