La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgó que según el artículo 236 de la ley de Concursos y Quiebras, el fallido o sus administradores obtienen su rehabilitación al año del decreto de quiebra, la que incluso opera de pleno derecho.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró procedente el recurso extraordinario presentado por el fallido, dejando sin efecto el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, mandando dictar nuevo pronunciamiento.
En la causa “Barreiro Ángel s/ quiebra”, tras dicha decisión de la Corte, las actuaciones se radicaron en la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, quien debió resolver la apelación presentada por el fallido contra la resolución a través de la cual se había decidido que su rehabilitación no tendría efectos retroactivos.
La mencionada Sala determinó que correspondía revocar el fallo de primera instancia, compartiendo la directriz reseñada por el Máximo Tribunal, en cuanto que se según el artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras, establece que el fallido o sus administradores obtienen, su rehabilitación al año del decreto de quiebra, la que incluso opera de pleno derecho.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “si ese plazo se encontraba cumplido -holgadamente por cierto- a la fecha en que el fallido recibió bienes en herencia, procede el levantamiento pretendido por cuanto, el desapoderamiento de los bienes del quebrado comprende sólo a los existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los adquiridos hasta su rehabilitación”.
A ello, los magistrados añadieron en la sentencia emitida el pasado 22 de abril que “si ese plazo se encontraba cumplido a la fecha en que se interpuso el pedido de rehabilitación del recurrente, procede concluir que esta última cesó de pleno derecho, sin que resulte necesaria para su eficacia la posterior declaración a su respecto por parte del juez a quo”, por lo que decidieron revocar la decisión apelada.
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