La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó una sentencia de primera instancia que concluyó que la ANSES había incurrido en un error al consignar el número de CUIL de dos personas de sexo masculino conteniendo el número de DNI de la actora y que este error generó la inclusión de datos erróneos en los demás organismos demandados.
En su apelación, la ANSES sostuvo que se había limitado a generar un número de CUIL ante la exhibición de un DNI sin tener por qué dudar de su autenticidad ni de la buena fe del solicitante, a lo que agregó que no es su función ejercer ese poder de policía y tampoco posee los medios para realizarlo, sino que sostuvo que el proceder irregular es imputable al Registro Nacional de las Personas. Dicho organismo, también solicitó que se lo exima de la imposición de costas con sustento en lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 24.463.
La Sala I consideró en primer lugar que “los argumentos relativos a controvertir su responsabilidad no han sido propuestos al señor juez puesto que al contestar el informe previsto en los arts. 37 y 39 de la ley 25.326, se limitó a remitir la información relativa a la actora que surgía del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del organismo”, por lo que “ello constituye un obstáculo a la jurisdicción del Tribunal”.
Por otro lado, sobre el informe presentado por el Registro Nacional de las Personas como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por el juez, da cuenta que “el número de DNI invocado por la accionante la identifica en ese organismo”, mientras que el de una de aquellas personas “le corresponde a otro número de identificación completamente distinto”, y el de la otra “no registra antecedentes de identificación”.
En tal sentido, en la sentencia del 9 de septiembre de 2010, tras remarcar que “no está controvertido que los datos que se ordena excluir sean erróneos”, los camaristas determinaron que “aunque se admitiera la falta de responsabilidad de la recurrente, ello no la relevaría de la obligación de rectificarlos”.
Por último, en relación a la imposición de costas, los jueces concluyeron que “la exención solicitada con sustento en lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463 no resulta aplicable -y tampoco la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en el memorial”, ya que “no se trata de la impugnación por vía judicial de un acto administrativo de la ANSES, sino de una acción de hábeas data que se rige por la ley 25.356”.
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