Determinan que el Art. 1185 Bis del Cod. Civil Sólo Habilita la Obligación de Escriturar en Materia Concursal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó rechazar un planteo de nulidad y tercería de mejor derecho, debido a que el boleto de compraventa acompañado carecía de firmas certificadas y no se encuentra acreditada la publicidad posesoria del inmueble, a la vez que consideró inaplicable al presente caso la norma contenida en el artículo 1185 bis del Código Civil, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal.

 

En los autos caratulados “Vargas Silvio Martin c/ Lacciardello Alberto y otro s/ ejecutivo”, el Sr. Aníbal Francisco Guarino apeló la resolución que rechazó los planteos de nulidad y tercería de mejor derecho interpuestos por su parte, exponiendo el recurrente que, a diferencia de los sostenido en la resolución impugnada, la documentación original fue oportunamente acompañada por su parte, a la vez que señaló que si bien el boleto de compraventa acompañado no tiene firmas certificadas, la fecha cierta del instrumento en cuestión pudo ser acreditada por cualquier otro medio probatorio.

 

El recurrente también se agravió porque el juez de grado no consideró acreditada la publicidad posesoria del inmueble, y no haber considerado aplicable al caso las prescripciones del artículo 1185 bis del Código Civil.

 

La Sala B determinó en relación a las circunstancias y a la forma en que habría sido agregada la documentación original por parte del recurrente, que dicha cuestión se encontraba siendo debatida en sede penal, por lo que confirmaron lo resuelto por el juez de grado en cuanto a que ello no resultó dirimente a efectos de resolver la incidencia planteada, a la vez que señalaron que del informe del mandamiento de constatación incorporado al proceso que el recurrente tampoco tiene la posesión del inmueble, por lo que no existe ningún elemento que permita formar convicción sobre el particular.

 

Por otro lado, los camaristas también desestimaron los agravios del apelante referidos a la norma contenida en el artículo 1185 bis, la que “autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor -luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal”.

 

En tal sentido, los jueces explicaron que “si la norma del art. 1185 bis C.C. se extendiera mas allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una "excepción" o "modificación" en materia concursal del régimen general establecido en el art. 2505 C.C. para convertirse en una lisa y llana "derogación" de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal”.

 

Por ello, los jueces determinaron que “sería insólito que una norma del código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la misma ley 17.711, incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial”.

 

Los camaristas resolvieron que “si la norma tiene un mensaje claro, la manipulación ideológica (es decir "usar" la norma, de ser necesario, incluso contra la ideología del intérprete) resulta disvaliosa, por afectar gravemente los valores de verdad, orden y seguridad”, agregando a ello que “el "uso indirecto" o interpretación infiel, conduce a la postre a la multidireccionalidad de la norma, esto es, a su aplicación plural, según el gusto y paladar ideológico del intérprete”.

 

En la sentencia del 3 de septiembre, los jueces concluyeron que “encontrándose demostrado que el recurrente no posee un mejor derecho que el actor sobre el inmueble embargado en autos, surge evidente que careció de legitimación para plantear la nulidad de los actos que cuya invalidación pretendió”.

 

 

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