La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el corredor no tiene derecho a percibir o participar en el sobreprecio obtenido, ni aun cuando la contraparte se lo reconozca, pues cuando es retribuido con el pago de un cierto excedente del precio sobre el pie fijado como base, toma un interés personal que lleva a desnaturalizar su función, la que debe ser ejercida con imparcialidad y objetividad.
En los autos caratulados “Alessandri Daniel Eduardo c/ Halaoui Mosse Virginia s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por D. E. A. contra V. L. H. M. por cobro de la retribución de la cual dijo ser acreedor por razón de su intermediación, en calidad de corredor inmobiliario, en la compraventa de una propiedad, y cuyo quantum deriva de un "Convenio de Honorarios por Gestión de Venta" firmado al efecto.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que el actor carecía de acción para reclamar la remuneración pretendida, toda vez que no se hallaba matriculado como corredor el día que se concluyó la operación inmobiliaria, ni cuando se suscribió con la demandada el citado convenio de honorarios o la pertinente autorización de venta. Citó en apoyo de ello lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 20.266.
Los magistrados que componen la Sala D explicaron que “de acuerdo a la interpretación que de la cláusula hizo el propio actor, mediante ella la inmobiliaria fue autorizada a ofrecer en venta el inmueble a una suma mayor que la fijada como piso por la vendedora (U$S 900.000), quedando acordado que el honorario correspondiente a la tarea de intermediación quedaría cuantificado en la diferencia que se lograra entre ese piso y el mayor valor que pagase el comprador -el cual a la postre fue U$S 1.000.000- menos gastos”.
En este marco, los camaristas entendieron que “cualquiera haya sido la actitud de la demandada al momento de escriturar (el actor afirma que la contraria recibió el total del precio de venta, sin reconocerle la diferencia retributiva mencionada), lo cierto es que un pacto como el que surge de la transcripta cláusula tercera nunca fue aceptado por el derecho argentino”.
En relación a ello, los Dres. Gerardo G. Vasallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide recordaron que “el art. 108, inc. 4°, del Código de Comercio prohibió a los corredores "tener interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones", agregando que dicha “prohibición que se concibió como absoluta, pues de aceptarse lo contrario debía entenderse subvertida la función neutral del corredor, que aparecería interesado no en la mera concertación del negocio, sino en su conclusión a un determinado precio, convirtiéndose en partícipe del mayor valor, asociándose en cierto modo con su comitente y dejando de constituir una garantía de imparcialidad”.
En el fallo dictado el 5 de noviembre del presente año, la mencionada Sala determinó que “el corredor no tiene derecho a percibir o participar en el sobreprecio obtenido, ni aun cuando la contraparte se lo reconozca, pues cuando es retribuido con el pago de un cierto excedente del precio sobre el pie fijado como base, toma un interés personal que lleva a desnaturalizar su función, la que debe ser ejercida con imparcialidad y objetividad”.
Al rechazar la demanda promovida, la nombrada Sala concluyó que “en esta materia tener un interés personal sobre un mayor valor en las operaciones resulta inmoral”.
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