Determinan que el Crédito por ABL por Períodos Devengados tras la Quiebra Están Incluidos en los Gastos de Conservación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los créditos por alumbrado, barrido y limpieza correspondientes a períodos devengados con posterioridad al decreto de quiebra se encuentran incluidos entre los gastos de conservación y justicia, por lo que dicha obligación no está sometida a las reglas concursales que sujetan a los acreedores del fallido y, por ende, resulta ajena a la prescripción opuesta.

 

En los autos caratulados "Pirillo Jose s/ quiebra", el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) apeló la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el síndico, respecto de la pretensión de pago de las deudas devengadas a partir del decreto de quiebra en concepto de alumbrado, barrido y limpieza, respecto de cierto inmueble de propiedad del fallido sito en la Ciudad de Buenos Aires.

 

El recurrente sostuvo en su apelación que la acreencia reclamada, en tanto se encontraba comprendida por el régimen de los artículos 240 y 244 de la Ley de Concursos y Quiebras, no resultaba alcanzada por el instituto de la prescripción, ya que no requiere actividad alguna por parte del acreedor a los efectos de su reclamo, en tanto es exigible para la quiebra, por el mero vencimiento de cada uno de los períodos que conforman el crédito.

 

Al evaluar el recurso presentado, los magistrados de la Sala A explicaron que “la acción que persigue el pago del crédito por alumbrado, barrido y limpieza cuya prescripción fue declarada en la anterior instancia, en tanto corresponde a períodos devengados con posterioridad al decreto de quiebra y con relación a un inmueble inscripto a nombre del fallido, se encuentra incluido entre los gastos de conservación y justicia previstos por el art. 240 de la ley 24522”.

 

A su vez, los camaristas aclararon que dicha disposición legal dispone que “el pago de los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes que integran la masa activa falencial y en el trámite del concurso debe hacerse cuando resulten exigibles sin necesidad de verificación y son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que éstos tengan privilegio especial”.

 

Tras recordar que “la formación de la masa activa y pasiva presupone el mantenimiento de bienes, ahora administrados por la sindicatura, cuya protección se hace en beneficio de la quiebra”, el tribunal estableció que “tales deudas, cuyo origen está dado en la administración en favor del concurso, no pueden, según es fácil colegir, ser sometidas a la situación falencial, no sólo porque sería inicuo para quien hace la erogación (no ya en favor del fallido, sino en favor de la quiebra), sino también para los propios acreedores, que tendrán que solventarla en su condición de beneficiarios de esos gastos que la ley ha denominado de "conservación y justicia"”.

 

A lo expuesto, los camaristas añadieron que tales gastos “existen en todo procedimiento concursal, son más que necesarios para conservar el patrimonio del sujeto fallido y el procedimiento para su cobro es un rango fundamental de esta prioridad toda vez que deben ser pagados antes de los concurrentes, sin que puedan postergarse por éstos”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala resolvió en el fallo dictado el pasado 15 de noviembre, que “no cabe desconocer la efectiva prestación de un beneficio para la quiebra y en tal contexto, estrictas razones de justicia imponen reconocer que, en el caso, el servicio prestado por alumbrado, barrido y limpieza respecto al inmueble subastado, entre la fecha del decreto falencial y la entrega de la posesión, constituye una categoría especial y opuesta a los créditos nacidos con anterioridad al decreto falencial”.

 

En base a ello, el tribunal concluyó que “como gasto de conservación y justicia del art. 240 LCQ no está sometido a las reglas concursales que sujetan a los acreedores del fallido y, por ende, no es aplicable a su respecto la prescripción opuesta ya que es un crédito que se abona a su exigibilidad, es decir, a medida que se va devengando”, revocando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

 

 

Opinión

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