Determinan que el Despido Comunicado por Nota No Violenta Ningún Precepto Legal

En la causa “Centonze Bárbara Daniela c/ Hi Cite Ba S.R.L s/ despido”, la actora apeló la sentencia de primera instancia por haber desestimado lo relatado con respecto a la imposición de la firma de la nota de despido.

 

La recurrente sostuvo que si bien no se encontraban probados los hechos alegados en la demanda con respecto a las circunstancias en las que habría suscripto dicha nota, la empleadora tampoco había demostrado que la empleada hubiese tenido conocimiento de los que firmaba, por lo cual, ante la imposibilidad de determinar quien dice la verdad, debía fallarse a favor de la trabajadora, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces que componen la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mantuvieron lo decidido por el magistrado de primera instancia.

 

Los jueces explicaron que no se encontraba en duda en el caso bajo análisis que la demandante suscribió la nota en la cual la accionada le comunicaba que prescindía de sus servicios, y que los haberes, indemnizaciones y liquidación legal quedaban a su disposición dentro de los plazos legales.

 

Según los jueces, tal situación “no violenta precepto legal alguno que la accionada haya comunicado el despido sin causa por nota y no mediante el envío de una carta documento (como se aduce en el memorial en análisis) pues ni siquiera la denuncia motivada por injuria impone tal formalidad sino que requiere la comunicación por escrito y además "la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato"”.

 

Los magistrados explicaron que diferente situación se presenta ante la renuncia al vínculo, debido a que “en tal supuesto sí la ley exige que sea instrumentada ante la autoridad administrativa o por medio de un despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador”, conforme al artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo, resaltando que ello “se justifica por tratarse de un modo de extinción que pone fin al vínculo sin derecho a percibir indemnización alguna, supuesto ajeno al de autos donde la accionante tiene derecho a percibir las reparaciones previstas en los arts 232, 233 y 245 LCT con motivo del cese”.

 

“El reconocimiento judicial por parte de la accionante de la firma inserta en la comunicación a la que vengo haciendo referencia es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (conf. art. 1028 del CC) salvo que la actora demostrara la existencia de un vicio en su voluntad al momento de firmar”, lo cual según sostuvieron los jueces no se configuró en el presente caso.

 

Los jueces remarcaron que “no se alcanza a vislumbrar el perjuicio que se habría ocasionado a la trabajadora al comunicar su despido por nota y no por carta documento”, debido a que “no se reclamó por una registración errónea por parte del empleador de lo realmente abonado (art 10 LNE) sino por diferencias salariales por un supuesto pago insuficiente, extremo que de todos modos no habría habilitado la procedencia de las reparaciones reclamadas con fundamento en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013”.

 

Por otro lado, los jueces decidieron hacer lugar parcialmente al incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, debido a que consideraron que la patronal tras despedir a la demandante le había abonado una indmenización inferior a la que correspondía.

 

Los magistrados concluyeron que “si bien no puede considerarse que la demandada hubiere incurrido en falta de pago, sí ha oblado un pago insuficiente”, por lo que en base a ello, y “teniendo en cuenta que medió en el caso intimación de la actora a fin de percibir las sumas adeudadas y que el incumplimiento de la patronal lo obligó a iniciar las presentes actuaciones”, los jueces admitieron la sanción aludida pero sólo respecto de las diferencias que se difieren a condena, ya que fue por esas diferencias que el actor se vio obligado a litigar.

 

 

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