Determinan que Gastos Deben Computarse en la Reserva Prevista por el Artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la contribución a los costos ocasionados al concurso general por la sustanciación de un proceso liquidatorio en beneficio del acreedor hipotecario, para remunerar tareas del síndico y su letrado, debe ser fijada conforme lo dispuesto por la LCQ 244 in fine.

 

En los autos caratulados “Adolfo Iriart y Cía. S.A. s/ quiebra, incidente de realización de bienes”, el acreedor hipotecario había apelado la resolución que rechazó su pretensión de retirar los fondos obtenidos en la subasta del bien hipotecado, con motivo de que los montos por los que correspondía constituir las reservas en los términos previstos por el artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras superaban el saldo obtenido.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala B explicaron que el impuesto inmobiliario “si bien es un crédito del concurso en los términos del art. 240 LCQ, no puede calificarse como gasto de conservación y/o administración del bien, lo que veda su inclusión en la categoría prevista por el art. 244 LCQ”.

 

Los jueces señalaron que “distinto criterio cuadra adoptar en cuanto a las tasas en concepto de alumbrado, barrido y limpieza y servicio de obras sanitarias, ya que se trata de gastos que fueron realizados para la conservación del bien asiento del privilegio hipotecario, y por ende debe incluírselos en la reserva prevista por la LCQ: 244”.

 

Los camaristas entendieron que “procede considerar como gasto del concurso (ley 24.522:244) las expensas comunes, todos ellos, claro está, durante el período comprendido entre la sentencia de quiebra y la toma de posesión del bien”.

 

En la sentencia del 1 de abril pasado, los camaristas entendieron que “no corresponde computar en la reserva de la LCQ 244, la totalidad de los honorarios del síndico sino, sólo la porción inherente a las tareas vinculadas a la venta del bien hipotecado y al crédito del acreedor hipotecario”, debido a que “no existe una automática relación entre las pautas conforme a las cuales se deben regular los honorarios de los funcionarios por la totalidad de las tareas desarrolladas en el proceso -en principio- universal y aquellas según las cuales se fijan los emolumentos que correspondan a diligencias sobre los bienes asiento de privilegios especiales”.

 

En tal sentido, los jueces concluyeron que “la contribución a los costos ocasionados al concurso general por la sustanciación de un proceso liquidatorio en beneficio del acreedor hipotecario -para remunerar tareas del síndico y su letrado- debe ser fijada conforme lo dispuesto por la LCQ 244 in fine”, ya que “no se trata de pagar honorarios por los trabajos de esos profesionales en el concurso general, sino de un sacrificio del acreedor a favor del desarrollo procedimental especialmente referido a la realización del inmueble”.

 

En base a lo señalado, la mencionada Sala modificó la resolución de primera instancia y fijó “un porcentaje del 20% del precio obtenido por el bien en cuestión, para que el acreedor hipotecario contribuya con la totalidad de los gastos determinados precedentemente en virtud de lo dispuesto por la LCQ 244”.

 

 

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