Determinan que la Ausencia Injustificada que se le Imputa al Trabajador en un Día Feriado No Habilita la Disolución del Vínculo Laboral

Al considerar que no existían constancias que demostraran que el trabajador tuviera obligación de prestar tareas los días feriados, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificada la disolución del vínculo laboral decidido por la empleadora ante la ausencia injustificada que se le imputó al trabajador en un día feriado, a pesar de que debía concurrir a prestar servicios de lunes a viernes.

 

En la causa “Castrillo Jesús Antonio c/ L.S. 4 Radio Continental S.A. s/ Ley 12908”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada en relación a las indemnizaciones emergentes del despido en que se colocara el trabajador, y la rechazó en cuanto pretendía los salarios caídos por suspensión, las horas extras y las sanciones contempladas por los artículos 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345.

 

Al analizar el recurso presentado por la parte demandada contra dicha resolución, los jueces de la Sala V señalaron que la relación laboral del actor con la demandada se había extinguido por la voluntad de ésta última debido a que el actor no había concurrido a prestar sus tareas habituales el día 18 de junio de 2007, sin aviso ni justificativo ocasionando con ello, un serio problema operativo a la radio.

 

Sentado ello, los camaristas coincidieron con la juez de grado en relación a que “era carga de la demandada (cfr. art. 377CPCCN) acreditar la causal invocada en tanto estamos en presencia de un despido directo y, puntualmente en el presente probar que ese día el 18 de junio de 2007, feriado nacional, el actor tenía obligación de concurrir a prestar servicios y no lo hizo”.

 

Al resolver si ese día el actor tenía obligación de concurrencia o no, los camaristas consideraron que “si bien actor debía concurrir a prestar servicios de lunes a viernes, teniendo libres los sábados y domingos, no lo es menos que no hay constancias en autos que demuestren que tuviera obligación de prestar tareas los días feriados y menos aún que hubiera sido convocado a realizar tareas ese feriado en particular”.

 

En tal sentido, los jueces explicaron sobre el tema de la prestación de servicios en día feriado, que “el artículo 166 del L.C.T. lo asimila al descanso dominical”, agregando que “al establecer la legislación que a los feriados se le aplican las normas relativas al descanso del domingo, en principio queda prohibido el trabajo en feriados y sólo podrán prestarse servicios en los supuestos expresamente regulados por la reglamentación o ante la existencia de autorizaciones concretas y específicas”.

 

Tras remarcar que “si la actividad del empleador no estuviera entre las autorizadas, el trabajador está habilitado para rehusarse a prestar servicios un feriado, y la circunstancia de que eventualmente en alguna otra ocasión hubiera prestado su anuencia o servicios en feriado no le es oponible”, los camaristas concluyeron en la sentencia del 31 de mayo pasado que “era la demandada la que debía acreditar que el día 18 de junio de 2007, el actor debía prestar tareas habitualmente”, por lo que confirmaron lo resuelto en dicho punto en la instancia de grado.

 

Por otro lado, al analizar el recurso de la parte actora en relación al rechazo de los salarios caídos por suspensión, los jueces entendieron que “la invocación relativa a que las partes no han solicitado especialmente la aplicación de lo normado por el art. 41 del EPP resulta inatendible”,  ya que “dicho artículo es parte integrante del cuerpo de la ley 12.908 invocada por la parte actora como parte del derecho en el que fundó el reclamo de sus derechos”.

 

Luego de destacar que “basta con leer el título del escrito inaugural de la parte actora para ver que el fundamento de su reclamo está en el Estatuto Profesional correspondiente para decidir en este sentido”, el tribunal consideró que “resulta inaceptable el argumento esgrimido por la recurrente, máxime cuando como ella bien sostiene no debe dejarse de lado el principio "iuria novit curia"”.

 

 

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