Si bien consideró que los tickets canasta y los gastos del gimnasio poseían carácter remuneratorio, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que los rubros cochera, cobertura médica prepaga y seguro automotor, no poseían carácter remuneratorio, mientras que concedió al teléfono celular carácter parcialmente remuneratorio, comprendiendo ello sólo el uso que el actor le daba en beneficio personal.
En la causa “Novillo Linares Carlos Maria c/ AXA Assistance Argentina S.A. s/ despido”, la parte demandada se quejó debido a que se declaró la procedencia del reclamo del accionante dirigido a obtener el cobro de gratificación o bonus anual y a su inclusión en la base salarial a los fines de liquidar la indemnización por antigüedad, a la vez que cuestiona que se admitiera la naturaleza remuneratoria del uso de la cochera y del teléfono celular.
La Sala I consideró procedente el agravio de la recurrente en relación a la inclusión de este bonus en la base del cálculo de la indemnización por antigüedad, debido a que el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo manda a tomar como tal a la mejor remuneración mensual, normal y habitual, lo que excluye la incorporación del bonus anual, por ser un salario diferido de frecuencia anual.
En tal sentido, los camaristas recordaron que en el plenario “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561", se determinó que “no corresponde incluir en la remuneración computable a los fines del art.245 de la LCT la gratificación anual cuyo pago se ordenara en origen”.
Con relación al reclamo porque se le asignó naturaleza salarial al otorgamiento del uso de la cochera, los camaristas explicaron que “no estamos frente a una “ganancia” percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744, sino como una herramienta o facilidad concedida para el desarrollo de las funciones laborales de dirección que aquél cumplía en el ámbito de la empresa”, por lo que decidieron descontar dicho ítem remuneratorio fijado en origen.
Por otro lado, en cuando al uso del teléfono celular, los jueces señalaron que “no ha quedado establecido que el móvil se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada, ni que le hubiera sido prevenido al dependiente, como argumenta la apelante, que debía limitar su uso para cuestiones laborales y excluir las personales”.
Según los magistrados, “se trata de una herramienta de trabajo que, por la categoría que ostentaba Novillo Linares, había sido provista por la empresa para cubrir sus necesidades funcionales, a fin de que pudiera ser ubicado en cualquier momento, lo cual comprende también el uso que el actor le daba en beneficio personal, máxime si tenemos en cuenta que no está acreditado que se le hubiera proscripto ese destino, ni se solicitaba justificación de los gastos que no debían ser cubiertos por la empresa”, por lo que determinaron que los importes abonados por el uso de esa línea deben ser considerados parcialmente remuneratorios, es decir, únicamente en la porción que constituyó una ventaja patrimonial al actor.
Por su parte, la parte actora se agravió a raíz del rechazo del carácter salarial que pretende le sea reconocido sobre los vales entregados por la demandada, así como el pago de la cobertura médico prepaga, de descuentos por seguros particulares y del gimnasio recreativo que utilizaba.
Tras considerar que correspondía incluir en la base remuneratoria a los tickets canasta que mensualmente le eran entregados al actor, los camaristas sostuvieron en relación a la cobertura de medicina prepaga, que “si bien es cierto que la percepción de un plan médico pudo tornar tentadora la oferta de integrar el plantel de empleados de la demandada, dicha circunstancia no le otorga carácter remunerativo ya que también puede resultar interesante para quien se postula para un puesto de trabajo que la empleadora le pague los gastos por guardería o jardín de infantes (inciso f), el servicio de comedor de la empresa (inciso a), la provisión de útiles escolares y guardapolvos para sus hijos (inciso g), cursos o seminarios de especialización y capacitación (inciso h), sepelio de los familiares (inciso i), todos ellos debidamente documentados y que se hallan en la enumeración del artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo”, por lo que rechazaron tal queja.
Por último, en la sentencia del 22 de diciembre pasado, los jueces atribuyeron carácter salarial a las bonificaciones que le otorgaba la demandada en el pago de los seguros contratados, debido a que “nos hallamos frente a una bonificación que el actor obtenía en el pago de un gasto personal –los seguros contratados así lo demuestran-, que implicaba una ganancia a la que se hizo acreedor como consecuencia de ser empleado de la demandada, por lo que propondré atribuirle carácter salarial”, así como también al pago de la cuota mensual del gimnasio, la que era “percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde incluir la suma estimada por este concepto en la remuneración mensual”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law