Determinan que la Desafectación de un Bien de Familia Alcanza a la Totalidad del Bien y No Sólo a la Porción del Deudor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la inoponibilidad de la inscripción del bien de familia al ejecutante si la suscripción del título cambiario en que se fundó la acción ejecutiva es anterior a la fecha de inscripción registral del inmueble como bien de familia, resultando irrelevante que la actora detente su derecho en base a una cesión celebrada con posterioridad.

 

La sentencia de primera instancia  tras considerar que a los efectos de ponderar o no la registración del inmueble al régimen de la ley 14.394, debía estarse a la fecha del hecho generador de la obligación, que en el presente caso se configuraba con la creación del pagaré, el cual era anterior a la constitución como bien de familia, declaró inoponible a la ejecutante la inscripción del inmueble embargado como bien de familia, lo que fue apelado por el ejecutado y su cónyuge.

 

En los autos caratulados “Sagrado Ana Maria c/Giusto Héctor s/ ejecutivo”, tras resaltar que “el bien de familia no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción como tal (art. 38 de la ley 14.394)”, la Sala E determinó que “a los fines pretendidos hay que estar a la fecha de concreción de la obligación, que determinará -en definitiva- la oponibilidad o no de la afectación del bien”.

 

En base a ello, los jueces resolvieron que “el hecho generador de responsabilidad se produjo con la suscripción del título cambiario en que se fundó la acción ejecutiva, que es anterior a la fecha de inscripción registral del inmueble como bien de familia, resultando irrelevante que la actora detente su derecho en base a una cesión celebrada con posterioridad, en tanto, tal como señaló el juez a quo, la cesionaria quedó en el mismo lugar del cedente a los efectos de percibir el crédito litigioso (cfr. CCiv. 1434 y 1457)”.

 

Los jueces resolvieron en la sentencia del pasado 23 de septiembre, que “fue bien decidida la inoponibilidad de la inscripción del inmueble embargado como bien de familia al crédito aquí ejecutado”.

 

Por otro lado, los camaristas entendieron que “el acreedor de uno de los condóminos del bien afectado puede solicitar la desafectación y ejecución del bien, ya que no puede verse enervada su garantía, compuesta por el patrimonio de su deudor, por el acto de afectación realizado”, por lo que “la desafectación alcanzará a todo el bien y no sólo a la porción indivisa del deudor, ya que no sería posible, de acuerdo con la finalidad del régimen de bien de familia, mantener la afectación de una porción indivisa, sin perjuicio de que -además- no se conservaría el requisito del vínculo de parentesco entre los condóminos, pues es factible que un tercero adquiriese esa porción en la subasta por realizarse”.

 

Sin embargo, los magistrados agregaron que ello deberá efectuarse “sin perjuicio de que la subasta deberá alcanzar sólo la cuota parte indivisa de propiedad del ejecutado”.

 

 

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