Determinan que la Estabilidad en el Empleo No Puede Invocarse ante Cesación de Actividades

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el cierre del establecimiento hace caer la garantía de estabilidad del representante gremial, por lo que la estabilidad en el empleo no puede invocarse en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de actividades.

 

En la causa “Mercobank S.A. s/liquidación judicial s/incidente de verificación por Crocce Nancy Beatriz y otra”, las incidentistas apelaron la resolución que no hizo lugar a la indemnización derivada de su denunciada estabilidad gremial, y que no reconoció los privilegios solicitados.

 

En primer lugar, los jueces que integran la Sala D explicaron que de acuerdo a lo señalado por el juez de grado “la estabilidad en el empleo no puede invocarse en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de actividades (art. 51, ley 23.551), y en el caso Mercobank S.A. comunicó justamente a las trabajadoras que el distracto obedecía al cierre de la sucursal donde prestaban servicios”.

 

Los magistrados señalaron que “como la sucursal de un banco constituye una unidad técnica y de ejecución, concebida e instituida para el logro de los fines de esa organización empresaria (art. 6º, LCT), su cierre definitivo determina la configuración de la hipótesis prevista expresamente en la supra referida norma laboral”, agregando a ello que “el cierre del establecimiento (unidad de ejecución) hizo caer la garantía de estabilidad del representante gremial, sin perjuicio de su derecho a la correspondiente indemnización por esa situación”.

 

En la sentencia del 6 de octubre de 2010, en cuanto a los privilegios, los camaristas hicieron lugar al planteo de los recurrentes, al entender que “el hecho de no haberse discriminado los rubros que componen cada uno de los créditos admitidos dificulta analizar el alcance de la decisión apelada, de modo que –conforme la normativa vigente en esta materia– habrá de reconocerse simultáneo privilegio especial y general a las remuneraciones debidas por seis meses, la indemnización por antigüedad o despido y por falta de preaviso (art. 241 inc. 2 y 246 inc. 1, ley 24.522), privilegio general a los restantes conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de los intereses posteriores a dos años (art. 246 inc. 1, ley citada), y carácter quirografario a los demás accesorios (art. 248, ley citada)”

 

 

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