Determinan que la Intimación a Depositar Suma de Dinero Bajo Apercibimiento de Quiebra No Resulta Apelable

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la resolución adoptada por el magistrado en la  hipótesis prevista por el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, no resulta susceptible del recurso de apelación.

 

En el marco de la causa "Periopontis SA s/ le pide la quiebra (Otamendi y Cia S.R.L.)", la demandada apeló la resolución en cuanto había rechazado las defensas opuestas por dicha parte y la intimó a depositar las sumas adeudadas bajo apercibimiento de declararla en quiebra.

 

La apelante alegó que no se habría analizado adecuadamente los argumentos esgrimidos en sustento de su defensa.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala A explicaron que “la providencia dictada por el Juez en la hipótesis prevista por el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio, no es susceptible de recurso apelación”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “habiendo el juez de grado considerado que el deudor no demostró que se encuentre efectivamente in bonis, toda vez que no ha efectuado depósito alguno -en pago o a embargo-  para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la insolvencia”, los camaristas resolvieron que el magistrado posee dentro de las facultades otoragadas por el artículo 274 de la Ley de Concursos y Quiebras, la de “intimar al depósito de una suma estimada prudencialmente, si lo estima necesario a los fines de desvirtuar cabalmente el estado de insuficiencia patrimonial que se atribuye”.

 

Los camaristas determinaron que “la resolución atacada resulta inapelable, no sólo en virtud de la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal a partir de las directivas de los art. 273, inc. 3° de la ley de concursos, sino primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ: 94) o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso, no se advierte que la decisión sea susceptible de causar gravamen irreparable”.

 

En la sentencia del 3 de marzo del 2011, la mencionada Sala resolvió declarar mal concedido el recurso interpuesto.

 

 

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