Determinan que No Puede Imponerse al Insolvente Mayores Requisitos que los Impuestos por Ley

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una resolución de primera instancia que rechazó el pedido de conversión en concurso preventivo solicitado por el fallido, por considerar configurada el juez de grado una inobservancia de las exigencias del artículo 11 de la ley 24.522. Los camaristas determinaron que las severas exigencias taxativamente impuestas por la ley al insolvente en el artículo 11 citado, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa.

 

En la causa “Lockwood y Compañía SAIC s/ quiebra”, la deudora apeló la resolución que rechazó su pedido de conversión en concurso preventivo conforme lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Concursos y Quiebras, tras haberla considerado renuente en proporcionar información, además de señalar la inobservancia de las exigencias del artículo 11 de la ley 24.522 descriptas en la providencia de crisis.

 

Para rechazar tal pedido, se tuvo en cuenta la falta de claridad de los pormenores brindados sobre el inicio de la cesación de pagos, la falta de inscripción en la IGJ de un acta de asamblea por el cual se prescindió de la sindicatura, siendo que los balances de 2006 carecen del informa de dicho órgano de contralor, a la vez que se destacó que aún restaba la explicación de la causa de la obligación de los acreedores denunciados y el tipo de privilegio que corresponde en su caso.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron que “aun cuando se ha admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal, en el sub examine se advierten integrados de manera satisfactoria los requisitos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras en la anterior instancia”.

 

Los magistrados determinaron que “las severas exigencias taxativamente impuestas por la ley al insolvente en el art. 11 cit., no podrían verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa respecto de mayores requisitos no previstos legalmente, puesto que ello resultaría contraproducente para el auspicio de la solución preventiva de las crisis patrimoniales”.

 

Con relación a los puntos que fueron materia de reproche en la resolución de grado, los camaristas explicaron que “la ley se contenta con la expresión de la "época" aproximada en que se produjo la cesación de pagos”,  debido a que “el estado de cesación de pagos se presenta normalmente como la resultante de un proceso paulatino que comienza generalmente con ciertos actos de significado ambiguo, para luego ir acentuándose hasta que se revela por hechos cuya interpretación no deja lugar a dudas”.

 

En base a ello, los jueces consideraron cumplida tal exigencia con las explicaciones brindadas por el deudor, debido a que “la carga que se impone al deudor no es probatoria, sino simplemente declarativa y con efectos confesorios”.

 

Por otro lado, en relación a la nota apuntada al balance del año 2006, los jueces entendieron que la eventual falta de inscripción de las modificaciones estatutarias, tal la que se reputa sobre la prescindencia de la sindicatura y que se pregona impactaría en su aprobación, resulta un aspecto que no puede obstar a la apertura del concurso preventivo, ya que “admitida la vía para sociedades irregulares o de hecho, resulta lógico que se acepte la concursabilidad de personas ideales aún cuando no hubiesen inscripto las reformas estatutarias realizadas; sin perjuicio de la inoponibilidad que podrían tener frente a terceros aquellas modificaciones”.

 

En la sentencia del 12 de agosto, los camaristas concluyeron que “no sólo se han cumplido en integridad los recaudos del art.11 LCQ, sino que han resultado adecuadas al estado del proceso las explicaciones vertidas por el deudor respecto de los pedidos adicionales, sin que pueda conjeturarse que existió de su parte una conducta reprochable u obstruccionista para el conocimiento liminar de su situación económica y financiera que le impida ser merecedor de la vía que intenta”, por lo que fue revocada la sentencia de primera instancia.

 

 

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