Determinan que No Se Puede Atribuir Carácter No Remunerativo a Sumas de Dinero por Medio a un Acuerdo Colectivo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no resulta posible atribuir carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo por medio de un convenio de acuerdo colectivo.

 

En el marco de la causa “Giusti, Alfredo y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia debido a que rechazó su pedido de inconstitucionalidad en materia de asignaciones no remunerativas, mientras que la demandada se agravió porque se había hecho lugar a la pretensión de los actores, declarándose la inconstitucionalidad del artículo 103, incisos b) y c) de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que “no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas”, por lo que concluyeron que “cabe estar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 103 bis dispuesta en origen”.

 

Por su parte, los actores se agraviaron porque la sentencia de grado declaró que la totalidad de las asignaciones de dinero acordadas colectivamente entre los actores y Telecom no tiene carácter remuneratorio y rechazó la petición de los trabajadores al respecto.

 

Los jueces explicaron que “la naturaleza jurídica de estos conceptos debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan y que, aún cuando el convenio colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts.7, 8, 9 y concordantes de la ley 14.250, debiendo remarcarse - como se señala en el pronunciamiento apelado- que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral”.

 

Al hacer lugar a dicha queja, los jueces remarcaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha reciente y reafirmando la doctrina del precedente "Pérez Aníbal Raúl c/Disco SA" (sentencia del 1º de septiembre de 2009, Fallos 332:2043, ya citado) ha declarado la invalidez de los decretos 1273/02 , 2641/02 y 905/03 , en cuanto calificaron como "asignaciones no remunerativas de carácter alimentario" a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores destinadas a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial (conforme "González Martín Nicolás c/Polimat S.A. y otros” sentencia del 19 de mayo de 2010, Fallos 333:699)”.

 

 

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