En los autos caratulados “Ducca Maria Alejandra c/Rantz Mauricio y otro s/ ejecutivo “, la resolución del juez de grado declaró que el crédito del acreedor hipotecario sea satisfecho en primer término, debiendo la accionante efectivizar su derecho sobre el remanente de lo producido en la subasta realizada en el presente causa.
Dicha decisión fue apelada por el ejecutante, quien se quejó de que la decisión adoptada habría extendido sin base legal el privilegio del que resulta titular el acreedor hipotecario a la totalidad de los intereses devengados a partir de la mora del deudor, desatendiendo que el artículo 3936 del Código Civil establece que la hipoteca garantiza el capital, los intereses o rentas debidas por dos años y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago.
A su vez, el apelante señaló en su agravio que el privilegio sobre los intereses devengados más allá de lapso previsto por la normal legal sólo resulta aplicable en caso de que se hubiere iniciado la ejecución hipotecaria, supuesto que no se configura en la especie, dado que el acreedor privilegiado se presentó en este proceso ejecutivo con motivo de la citación prevista en el art. 575 CPCC.
Al resolver la apelación presentada, los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que de acuerdo al artículo 3875 del Código Civil, el privilegio es “el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro”, por lo que “los privilegios constituyen una excepción al principio de que el patrimonio del deudor el prenda común de los acreedores, como así también al principio característico de los procedimientos de cobro individuales”, ya que “los acreedores privilegiados son pagados antes que los otros, pudiendo incluso llegar a percibir íntegramente el importe de sus créditos en desmedro de otros acreedores”.
En la sentencia del 16 de julio último , tras dejar en claro que en el presente caso no se encuentra en discusión que el acreedor hipotecario tiene primacía sobre los demás acreedores del deudor, los camaristas destacaron que “la controversia versa sobre la extensión que cabe reconocer a dicha preferencia, pues mientras la Sra. Juez de Grado estimó que aquélla abarca a la totalidad del crédito del acreedor hipotecario, el recurrente sostiene que en el caso sub lite se encuentra limitado al capital y a los intereses devengados por el término de dos (2) años desde acaecida la mora, pues el titular del privilegio no instó la respectiva ejecución hipotecaria, sino que se presentó en este proceso de ejecutivo a resultas de la citación efectuada en los términos del art. 575, último párrafo, CPCC”.
Con respecto a los intereses, los jueces remarcaron que “la ley ha considerado que no pueden caer bajo el amparo del privilegio sino los de dos años vencidos, en la inteligencia de que la negligencia del acreedor en instar el ejercicio de su derecho no venga a repercutir desfavorablemente sobre los otros acreedores del deudor, haciéndoles soportar una acumulación de intereses que muchas veces viene a agrandar fuertemente el crédito inicial”.
En base a ello, y “teniendo en cuenta que el acreedor hipotecario no inició las acciones tendientes al cobro de su deuda, sino que se presentó directamente en estas actuaciones a los fines de hacer valer sus derechos sobre el bien en el cual se asienta su garantía real”, los magistrados concluyeron que corresponde hacer lugar al planteo del recurrente en punto a que el privilegio invocado respecto de los intereses, no puede extenderse más allá de los dos años contados desde el acaecimiento de la mora.
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