Tras remarcar que la normativa concursal no da un método o forma para que los acreedores presten su conformidad para llevar a cabo una acción de ineficacia, sino que el artículo 119 de ley concursal exige que debe haber autorización previa de la mayoría del capital quirografario para poder continuar con la acción, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que se encontraron cumplidos tales recaudos ante el silencio guardado por los acreedores, si hubo consignación expresa en la notificación de que el silencio sería interpretado como asentimiento.
En la causa “Tomas Francinelli y Cia. SA s/quiebra s/ incidente de ineficacia (de acto -art 119 LCQ-)”, la demandada apeló la resolución dictada por el juez de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación activa que interpuso, alegando el recurrente que las autorizaciones requeridas por el artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras para promover una demanda como la de autos debe ser previa a su iniciación.
En tal sentido, el apelante sostuvo que para el cómputo de la mayoría requerida por la norma deben tomarse sólo aquellos créditos reconocidos en concepto de capital como quirografarios con exclusión de las sumas que en concepto de intereses de otros créditos privilegiados han sido verificadas como quirografarias.
De los autos “Tomas Francinelli y Cia SACIAyA s/quiebra”, surge que el juez de grado requirió al síndico que se expidiera sobre si la operatoria de venta del inmueble de la fallida a la sociedad Vobarno S.A., y que es objeto de las presente demanda, se encontraba comprendida dentro de las normadas por el artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras o art. 961 y subsiguientes del Código Civil.
El magistrado de grado ordenó al funcionario que promoviera las acciones para ello disponiendo que, previamente, se requiriera la conformidad de los acreedores quirografarios, dejándose constancia que el silencio se computaría como consentimiento de la promoción de la acción, ordenando que la notificación se efectuara por cédula.
Luego de promovida la demanda e integrada la litis, habiendo la demandada interpuesto excepción de falta de legitimación, se efectuó la notificación a un acreedor quirografario.
Los jueces que integran la Sala A explicaron que “ley no () da un método o forma para que los acreedores presten su conformidad, simplemente exige el art. 119, párr. 3°, LCQ que debe haber autorización previa de la mayoría del capital quirografario para poder continuar con la acción, sin especificar cuál es la forma de obtener dichas autorizaciones”.
A ello los jueces agregaron que “tal exigencia de autorización previa, aunque no lo exprese la ley, debe ser requerida a los acreedores legitimados para concederla o negarla, los que deben ser citados para que expresen su voluntad al respecto”.
En el presente caso, el magistrado de grado mandó citar a los acreedores por cédula, a los efectos de prestar conformidad o disconformidad con la interposición de esta demanda, constando expresamente el apercibimiento de que el silencio, como manifestación de voluntad, sería entendido como autorizando su inicio, siendo el silencio observado por aquéllos será interpretado como consentimiento o autorización toda vez que se ha consignado en el auto que ordenó la notificación el apercibimiento de que tal conducta será interpretada como asentimiento.
En base a lo expuesto, los magistrados concluyeron que “resulta evidente que no se está disponiendo de los derechos de los acreedores, sino simplemente encauzando la forma de oponerlos de manera acorde a los intereses del concurso”, por lo que “cabe sostener que se han cumplido los recaudos de rigor, de modo que el silencio guardado por los acreedores ante la obligación de expedirse” y “sostener que se han cumplido los recaudos de rigor, de modo que el silencio guardado por los acreedores ante la obligación de expedirse”.
En la sentencia del 30 de diciembre pasado, la mencionada Sala resolvió que “deben estimarse otorgadas, las conformidades exigidas por el artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras, con el silencio de los acreedores, por lo que deben rechazarse los agravios ensayados por la recurrente al respecto”.
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