Determinan Responsabilidad Solidaria a Quien Manejaba el Personal a Pesar de No Ser Directivo Ni Integrante de la Sociedad Demandada

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que correspondía atribuir responsabilidad solidaria a la persona física codemandada a pesar de que no figuraba como integrante o directivo de la sociedad demandada, debido a que era el encargado de contratar al personal, daba las órdenes y se comportaba frente a todos como el dueño de la empresa.

 

En la causa “Cejas, Juan Carlos c/ Rindecar S.R.L. y otro s/ despido”, la sentencia de primera instancia que consideró que el actor había logrado demostrar los presupuestos fácticos para considerarse despedido por exclusiva culpa de la demandada, fue apelada por los codemandados Di Rimini y Ridencar S.R.L.

 

 El relación a la queja de Rindecar S.R.L., los jueces de la Sala I entendieron que carece de relevancia para verificar la legitimidad del despido lo alegado en cuanto a que el reclamante se habría ausentado de sus tareas, debido a que ello obedeció a una decisión del trabajador que invocó el incumplimiento de obligaciones en cuanto al registro adecuado de la relación laboral.

 

Por su parte, el codemandado Di Rimini cuestionó la condena solidaria que se había decretado en su contra, debido a que la sentenciante de grado consideró que era quien contrataba al personal, daba las órdenes, manejaba el personal operativo y a la empresa en sí y aparecía como el dueño de la misma.

 

Al analizar dicho recurso, los camaristas explicaron que “lo expresado por los testigos ofrecidos por la demandada acerca de que este último era instructor o que operaba los equipos de radio no puede ser considerado, pues tal como lo destaca la a quo, son cuestiones que no fueron invocadas por los accionados”, destacando que “la introducción de este tema no ha sido realizada al momento de la traba de la litis y, por ello, aún cuando haya sido referido por los testigos, no puede ser materia de consideración en tanto atentaría contra el principio de congruencia y de defensa en juicio de la contraria”.

 

Los jueces entendieron que “el hecho de que no figure como integrante o directivo de la sociedad codemandada (Rindecar S.R.L.) no obsta la responsabilidad que se le ha endilgado en el fallo”, debido a que el codemandado “contrataba al personal, daba las órdenes, manejaba el personal operativo y a la empresa en sí y aparecía frente a todos como el dueño de la misma, circunstancia que basta para considerar que cumplía las funciones de empleador”.

 

En la sentencia del 28 de marzo del corriente año, al rechazar el recurso presentado por el codemandado, los magistrados sostuvieron que “en el fallo de primera instancia se ha hecho aplicación de las disposiciones de los arts. 14 y 29 de la L.C.T. para establecer la responsabilidad solidaria de este codemandada por lo que todo lo dicho acerca de las hipótesis en que corresponde aplicar el art. 30 del citado dispositivo carecen de relevancia para alterar el resultado del pleito”.

 

 

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